República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 8559-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YULITZA DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.457.953
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMÓN ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.865.068
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YULITZA DEL VALLE PEÑA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN ISEA, antes identificado, a favor de las niñas de autos, alegando que” De la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano demandado nacieron las dos (2) niñas de autos, ahora bien desde el momento de su separación el referido ciudadano ha incumplido con obligación que tiene como padre, es decir las necesidades básicas de sus hijas de conformidad con el articulo 365 y 366 de la LOPNNA.
Por cuanto el progenitor labora como electricista, la cual se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la ley para sus hijas mas sin embargo este no cumple con dicha obligación.
A los fines de cumplir con lo establecido y para satisfacer las necesidades de sus hijas requiero la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) para la cancelación de la obligación de manutención; la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) para cubrir los gastos de navidad y que aporte el cien (100%) de los útiles y uniformes escolares y los gastos médicos y medicamentos.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano ALEXIS RAMON ISEA, ya identificado, por obligación de manutención, a los fines de que convenga en cancelar una pensión adecuada para sus hijas de autos y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal.
Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas de autos; b) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de las niñas de autos quienes habitan junto a su progenitora
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 06 de abril de 2009, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el treinta (30%) del sueldo o salario, utilidades, o bona de fin de año, bona vacacional y prestaciones sociales y el cien (100%) de la prima por hijos y útiles escolares.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 16 de abril 2009.
En fecha 28 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS RAMON ISEA.
En fecha 03 de junio de 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandante y abogada asistente y no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano ALEXIS RAMON ISEA, quedó citado efectivamente el día 28 de mayo de 2009, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 03 de junio del 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
En fecha 11 de junio del 2009, la parte demandante consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte actora diligencio solicitando al tribunal oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el motivo por el cual no ha cumplido por lo ordenado por este Tribunal. La cual fue proveída en fecha 29 de septiembre del 2009.
En fecha 08 de octubre del 2009, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se agrego informe social emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en el hogar de los hermanos ISEA PEÑA.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
2. INFORMES:
• Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de las niñas de autos quienes habitan junto a su progenitora; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que las niñas viven con su progenitora, y dos hermanos, que los ingresos del hogar están representados por la progenitora que se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos de (Bs. 944,oo) mensuales; la vivienda es tipo rancho propiedad de la progenitora ciudadana YULITZA DEL VALLE PEÑA, con un tiempo de ocupación de 10 años. Con respecto a las conclusiones y recomendaciones del servicio social; expresan que el presente caso se relaciona con las hermanas Isea procreadas de la unión concubinaria de sus progenitores; que el presente caso fue iniciado por la progenitora con la finalidad de que el progenitor fuese responsable y consecuente de sus obligaciones inherentes hacia sus hijas; la progenitora da a conocer sus ingresos que resultan insuficiente dada la relación ingresos- egreso; las condiciones físicas ambientales presentan limitaciones en cuanto a la construcción sin embargo, no fue posible evidenciar su interior en su totalidad; según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, de rector proceder y preocupada por el bienestar y educación de sus hijos, a quienes satisface necesidades básicas, requiriendo del aporte económico del progenitor, por lo cual fue constreñido ante el Tribunal por la progenitor; observan que el progenitor acude a visitar a las niñas; la progenitora enfatiza su interés porque el progenitor coadyuve no solo, con la manutención de sus hijos sino también que incluya a las misma en los beneficios contractuales que lo amparan. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
• Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano ALEXIS RAMON ISEA; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes señalado no aparece en sus sistema de nomina como trabajador de esa empresa. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
IV
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación integral, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 358 de la LOPNNA:“La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (omisis)
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña y/o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas de autos, y por cuanto el ciudadano ALEXIS RAMON ISEA, es el progenitor de las niñas antes mencionada, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En tal sentido este Juzgador tomara en cuenta la solicitado por la parte demandante en el libelo de a demanda a los fines de fijar la obligación de Manutención mensual y las extraordinarias de las niñas de autos. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:
La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YULITZA DEL VALLE PEÑA, contra el ciudadano ALEXIS RAMON ISEA, a favor de las niñas YALEXIS CAROLINA y NINOSKA PAOLA ISEA PEÑA, en consecuencia, se fija las siguientes cantidades:
1. Como obligación de manutención mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)
2. Para cubrir los gastos de Uniforme y útiles escolares, asistencia medica y medicinas, se fija el cien porciento (100%) de los gastos correspondiente.
3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la obligación de manutención, la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,oo)
4. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener el treinta (30%) de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral de la empresa para la cual labore. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda tomando en cuenta la confesión ficta del demandado
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por la empresa a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes.
Se suspende todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 18 de junio del 2009 y ejecutadas en fecha 27 de julio del 2009, una vez este definitivamente firme la presente decisión
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la obligación de manutención fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 11 días del mes de enero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) se publicó el presente fallo bajo el Nº 005-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

EXP 1U-8559-09
CLMG/ms