República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8146-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE SOLICITANTE: LUZ MARLENE CARDENAS BOHORQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.245.387, domiciliada en el Municipio Lagunillas.
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.936.
PARTE DEMANDADA: DEVIS MARINO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.206.530, domiciliado en el Municipio Lagunillas
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUZ MARLENE CARDENAS BOHORQUEZ, , asistida por el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, antes identificada a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano DEVIS MARINO VELASQUEZ, antes identificado, a favor de los hijos de autos, quien expuso “ Que el padre de sus menores hijos, no ha cumplido con la obligación de cubrir las necesidades básicas de sus menores hijos debiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 y 365 de la Ley Especial
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano DEVIS MARINO VELASQUEZ, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos365, 366 y 382 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 16 de octubre de 2008, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 06 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos DEVIS MARINO VELASQUEZ y LUZ MARLENE CARDENAS BOHORQUEZ, asistidos por los abogados DAMASO MAVAREZ y AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano DEVIS MARINO VELASQUEZ, con la asistncia dicha, renuncia al termino para dar contestación a la demanda que por obligación de manutención sigue en su contra la parte actora y de seguida da contestación a la misma en los siguientes términos: Es cierto que de la relación matrimonial que tiene con la ciudadana LUZ MARLENE CARDENAS BOHORQUEZ, procrearon dos menores hijos antes mencionados, y par dar cumplimiento a la obligación que tiene con ellos, ofrece en este acto la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) que depositara mensualmente en una cuenta bancaria que tales efectos abrirá a la madre de los niños de autos; igualmente se compromete a hacerle entrega mensual de la tarjeta electrónica de alimentación; así mismo ofrece el 50% de las liquidas que le corresponden con ocasión de su trabajo en la empresa para la cual trabaje en el presente año y en los años venideros y se compromete a llevar el documento en e que señale la cantidad a cobrar. De igual manera ofrece para sus menores hijos la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo) de lo que le corresponda por concepto de utilidades par la empresa para la cual labore. Todo esto en lo relacionado al aspecto económico y de igual manera se compromete al pago de colegio, uniformes y útiles escolares, vestimenta, medicinas, medico y todo lo que requieran los niños.
Segundo: Conviene expresamente en solicitar a la empresa PDVSA, donde presta sus servicios, el plan de vivienda para la adquisición de una casa que sirva de habitación a sus hijos y la cual se compromete una vez que sea obtenida y pagada en su totalidad traspasarla a nombre de sus dos hijos.
Tercero: En este acto la progenitora acepta los ofrecimientos que hace la parte demandada, señalados en los dos particulares anteriores.
Cuarto: Ambas partes que suscriben esta acta convienen en lo siguiente: El padre de los menores puede hacer visita los fines de semana y llevarlos a su hogar, a un esparcimiento saludable el día viernes y regresarlos el día domingo por la mañana. En cuanto a las vacaciones convinieron que las mismas que se dan a finalizar el año escolar serán compartidas 15 días con el padre y 15 días con la madre, así mismo lo harán con ocasión a las festividades, es decir, el 24 y 25 de diciembre lo pasaran con el padre regresando el 26 de diciembre a su hogar y el 31 de diciembre permanecerán con su madre. Siendo entendido que durantes las vacaciones que los menores pasen con su padre este queda autorizado por la madre para viajar a cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365 LOPNNA: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de noviembre del 2008, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06 de noviembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días de enero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 006-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: 1U-8146-08