REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 16640
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA
Solicitantes: JOSE LUIS CASANOVA FERNANDEZ Y KARLA KARINA CENTENO CARRILLO
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de convenio de CUSTODIA, emanada de la Fiscalía Trigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS CASANOVA FERNANDEZ y KARLA KARINA CENTENO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.694.587 y 22.450.798, respectivamente, a favor de (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Fiscalía por los ciudadanos JOSE LUIS CASANOVA FERNANDEZ y KARLA KARINA CENTENO CARRILLO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
De mutuo acuerdo los progenitores decidieron que la custodia de la niña LUZBELY KARINA CASANOVA CENTENO, sea atribuida exclusivamente al padre ciudadano JOSE LUIS CASANOVA FERNANDEZ, ya que por los momentos la progenitora no puede prodigarle todos los cuidados y garantizar su salud y seguridad, porque en los actuales momentos no se encuentra en condiciones de ejercer cabalmente su guarda, lo que implica la atención, el cuidado y la debida orientación moral y educativa. Ante esta cesión de custodia, el padre le brindará un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral, así como el ejercicio de imponerte correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, debiendo representar cabalmente a la niña en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas, y ante cualquier autoridad, institución pública ó privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley.
Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA
El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moran y afectivamente a sus hijos e hijas.
En el caso que nos ocupase evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a sus hijos ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos padres de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a su hijo.
Ahora bien, este Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres de (se omite el nombre de la niña po razones de confidencialdad), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:
Artículo 359:
El padre y al madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…
Articulo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…

Observa este Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que el presente convenio de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de CUSTODIA celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS CASANOVA FERNANDEZ y KARLA KARINA CENTENO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.694.587 y 22.450.798, respectivamente, a favor de (se omite l nombre de la niña por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) Se otorga la custodia de (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) exclusivamente al padre ciudadano JOSE LUIS CASANOVA FERNANDEZ, antes identificado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria Accidental.


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 14.
La Secretaria Ac.


MBR/maa.
Exp. N° 16640