REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 16634
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ISMAEL ANTONIO GUZMAN PEDROZO y ROSA MARIA MOLINA MEDINA
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUZMAN PEDROZO y ROSA MARIA MOLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.230.704 y 18.281.020, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio JESSICA MARIA VALLADARES CAMACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.383, refiriendo que contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 96, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GUZMAN PEDROZO y ROSA MARIA MOLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.230.704 y 18.281.020, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSA MARIA MOLINA MEDINA.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, mientras que éstas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En las navidades y en año nuevo y el día de reyes serán compartidos, por ejemplo si comparten navidad con su padre, compartirán año nuevo con su madre, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre.
• En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y cancelará los gastos que se generen por concepto de la educación , quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, y todo lo que implica el buen desarrollo escolar, además aportará todo lo necesario para cubrir gastos de vestido, médicos y/o medicinas, odontológico, juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de los niños, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima fijada para los niños.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria Accidental


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 07.
La Secretaria Ac.


MBR/maa.
Exp. Nº 16634