República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16069.
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: Carolina Beatriz Vale Barroso.
Apoderados judiciales: Armando Aniyar, Silvestre Segundo Escobar, Cenia Suárez Luzardo e Iván Carruyo Márquez.
Demandado: Gustavo Guillermo García Gutiérrez.
Apoderados judiciales: Jesús Antonio Vergara Peña, Inés Vergara Rivera y Marcel Cueva Méndez.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.879.599, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada CENIA SUÁREZ LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.613, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.413.355, del mismo domicilio.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, se verificó la presencia de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ, asistido por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.377, y de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada ANABEL COROMOTO PARRA BASTIDAS, no compareciendo la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, asistida por la abogada CENIA SUÁREZ LUZARDO, expuso: “…al llegar al domicilio de mi apoderada… me manifestó que había tenido 5 días de fiebre y había tomado medicamentos y antibióticos para su estado gripal… fui a una farmacia cercana y le compré un gatorade y cuando empezó a compensarse y a sentirse más orientada partimos hacia el Tribunal siendo las 9:20 a.m. aproximadamente. Había mucho tráfico, un choque en la av. 10 y al llegar a la sede judicial era imposible encontrar un lugar donde dejar mi vehículo… Siendo las 10:00 a.m. la Dra. Suárez sale corriendo dentro de sus posibilidades y le comunica a la Secretaria del Juzgado que yo me encontraba afuera. En el reloj del Tribunal eran las 10:07 a.m.…”; en virtud de lo anterior solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada CENIA SUÁREZ LUZARDO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de diciembre de 2009.

En escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare extinguido el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la actora al primer acto conciliatorio.

En escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada INÉS MARÍA VERGARA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.943, actuando con el carácter acreditado en actas, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS

- Corre a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148) y del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, y fueron impugnados oportunamente por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, copia simple del acta de defunción No. 12, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL LEVEL GONZÁLEZ, la cual carece de valor probatorio por tratarse de una copia fotostática que fue impugnada oportunamente por la parte a quien se opone, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de los expedientes Nos. 10033-09 y 10055-09, que cursan por ante la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, las cuales si bien constituyen un documento administrativo y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, siempre y cuando tales documentos no hayan sido impugnados oportunamente, o habiendo sido impugnados hayan sido ratificados por el ente público que los emitió a través de la prueba de informes; este Juzgador no les concede valor probatorio por cuanto fueron debidamente impugnados por la parte a quien se opone, y no fueron ratificados por el ente que los emitió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 01 de diciembre de 2009, siendo el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, no asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que posteriormente en escrito de la misma fecha, asistida por la abogada CENIA SUÁREZ, señaló que por cuanto la referida abogada se encontraba quebrantada de salud, y debido al tráfico en las arterias viales adyacentes a la cede de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, le fue imposible llegar a la hora fijada por este Tribunal, y en tal sentido, solicitó se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este juzgador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente con los extremos exigidos por la norma up supra, en virtud de que a través de las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio legal, no fueron demostrados los hechos expuestos mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, vale decir, el quebranto de salud presentado por la abogada CENIA SUÁREZ, así como los supuestos accidentes de tráfico ocurridos en las arterias viales adyacentes a la cede de este Tribunal que imposibilitara la asistencia de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO al primer acto conciliatorio, por cuanto los medios de prueba promovidos por la actora fueron oportunamente impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente, dichos instrumentos no fueron ratificados por sus firmantes o por el ente público que los emitió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir en la mente de este juzgador que los hechos antes señalados son ciertos, por lo que considera procedente la extinción del presente procedimiento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Sin lugar la incidencia planteada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009.
- Extinguido el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, en contra del ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
- Suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 20, 23 de octubre, y 12 de noviembre de 2009.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 08 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lisbeth Zerpa garcía

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 08 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.