República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15575.
Causa: Custodia.
Demandante: LEIDY MARIANA VELASQUEZ HERNÁNDEZ.
Demandada: DARWIN JESÚS ROMERO FUENMAYOR.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LEIDY MARIANA VELASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.783.046, asistido por la abogada MARÍA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.494, a intentar demanda de Custodia, en contra del ciudadano DARWIN JESÚS ROMERO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.763.484, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS:

- Corre a los folios del tres (3) al cinco (5) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 3117, 994 y 993, pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto son documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos DARWIN JESÚS ROMERO FUENMAYOR y LEIDY MARIANA VELASQUEZ HERNÁNDEZ.
- Corre a los folios del quince (15) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2189, de fecha 22 de junio de 2009. De dicho informe se concluye: “- El niño presenta indicadores de inestabilidad emocional producto de los conflictos entre sus padres, utiliza la negación como mecanismo de defensa e idealiza su familia, debido a que no acepta la ruptura, así como las nuevas parejas de ambos progenitores, en especial, la de su madre quien propina maltrato físico hacia la misma y sus hermanas. – El procedimiento fue iniciado por la progenitora quien refiere que desea la restitución de custodia por cuanto las razones que ocasionaron que ella dejara al niño con el progenitor ya no existen. – La progenitora se encuentra activa económicamente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso – egreso le resultan insuficientes. Refiere recibir ayuda económica por parte de su actual pareja quien labora como pescador y de la abuela materna. – La vivienda que ocupan esta conformada por una sola área de usos múltiples. Se observó que le están haciendo ampliaciones a la misma, la vivienda está ubicada en el mismo terreno de la familia de su actual pareja. – La progenitora presenta una estructura de personalidad dependiente, con indicadores del Síndrome de Estocolmo, caracterizado por una relación de complicidad con la figura agresora (su pareja) hacia ella y sus hijas. – Según fuentes de información la progenitora permite que su actual pareja la maltrate físicamente tanto a ella como a sus dos hijas. – La relación de pareja que mantiene la progenitora puede considerarse como un factor de riesgo para la integridad física y emocional del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). – Este equipo considera que no es conveniente la restitución de custodia incoada por la progenitora, por cuanto existen indicadores que demuestran que la progenitora no es garante del bienestar y sano desarrollo de sus hijos.”

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”


Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.


Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En el caso de autos, la ciudadana LEIDY MARIANA VELASQUEZ HERNÁNDEZ alega que desde hace cuatro (4) años se separó del ciudadano DARWIN JESÚS ROMERO FUENMAYOR quedando el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) bajo la custodia de su progenitor, asimismo indicó: “dicho ciudadano a lo largo del tiempo ha tenido una actitud negativa en contra de mi persona, no dejándome acercarme a mi menor hijo, para compartir con él la crianza que por ley nos corresponde… mi menor hijo se esta criando sin el amor materno que todo niño necesita, lo ha dejado al cuidado de la abuela paterna, en un ambiente de seguridad hogareña y falta de afectividad materna, causándole así un daño por decir así moral a mi pequeño hijo…”

Del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró: “La progenitora ha negado que su actual pareja maltrate sistemáticamente a sus dos hijas. No obstante reconoce que éste les pega cuando se portan mal… En cuanto a la relación de la progenitora con su actual parea las investigaciones realizadas reportan que la misma es de naturaleza inestable caracterizada por violencia intrafamiliar y negligencia ante el cumplimiento de los derechos básicos de sus hijos… La vivienda que ocupan esta conformada por una sola área de usos múltiples… La relación de pareja que mantiene la progenitora puede considerarse como un factor de riesgo para la integridad física y emocional del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). – Este equipo considera que no es conveniente la restitución de custodia incoada por la progenitora, por cuanto existen indicadores que demuestran que la progenitora no es garante del bienestar y sano desarrollo de sus hijos.”

En cuanto al ciudadano DARWIN JESÚS ROMERO FUENMAYOR, en la entrevista sostenida con la trabajadora social, expuso: la progenitora “comenzó a tener una actitud irresponsable con los niños , se iba todas las noches y los dejaba encerrados sin comida, ella se fue a trabajar a los Puertos pero terminó consiguiéndose un marido, le dejó la muchachita mayor a su mamá, se llevó a la más chiquita y a (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) lo dejó botado solo en la casa, lo conseguimos sucio y con una herida de un perro que lo había mordido, yo me lo llevé a la casa de mi mamá y desde entonces ha vivido ahí, lo hemos cuidado, está estudiando y yo nunca le he negado a ella que vea al muchachito…” De la evaluación sicológica realizada al mencionado ciudadano se evidenció: “Capacidad intelectual promedio. Pensamiento lógico y analítico. No se evidenciaron alternaciones sensoperceptivas o del pensamiento para el momento de la evaluación.” Por ultimo, se concluye: “aun cuando el progenitor no reside con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) operativamente resuelve los problemas cotidianos relativos a la crianza de su hijo, siendo el proveedor económico y afectivo del mismo y se encamina a buscar alternativas de vivienda para mudarse y llevárselo a vivir con él y su actual pareja.”

Asimismo, el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), al expresar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Vivo con mi abuela Fanni desde que estaba pequeño, yo no vivo con mi papá porque él no me crió, mi mamá es muy mala se estaba peleando con MILLAO (actual pareja de la progenitora) ese es el novio de ella, él le dio una cachetada a mi hermana NOELI porque estaba llorando, la mandaron a comprar plátano, mi mamá es buena y mala, se agarró con MILLAO con una cuchilla y él tenia una escoba. Ella me quiere y yo la quiero a ella y a mi papá también lo quiero, quiero a mi abuela, a mi tío, a mis dos hermanas NOELI y DARLEY. Yo quiero vivir con mi papá… no me quiero ir a vivir con mi mamá porque no quiero, mi mamá nos dejó botados en la casa, encerrados, y mi papá fue y nos pasó comida por una ventana, estábamos muertos de hambre.”

Por otra parte, consta en actas que la parte demandada no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, a través de los medios de prueba promovidos no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por la demandante, ciudadana LEIDY MARIANA VELASQUEZ HERNÁNDEZ.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos DARWIN JESÚS ROMERO FUENMAYOR y LEIDY MARIANA VELASQUEZ HERNÁNDEZ, muy especialmente las circunstancias de los mismos con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del niño.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del niño de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés del niño que su progenitor, ciudadano DARWIN JESÚS ROMERO FUENMAYOR ejerza la custodia de su hijo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Sin lugar la presente demanda de Custodia, incoada por la ciudadana LEIDY MARIANA VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano DARWIN JESÚS ROMERO FUENMAYOR; en consecuencia, se le otorga la custodia del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.

- Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de remitirle copia certificada del presente expediente No. 15575, con el objeto de que inicie la averiguación correspondiente, en relación a la presunta amenaza y violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abog. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 10 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.