República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14900.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Solicitante: Richard Gregorio Sánchez Bravo.
Apoderados judiciales: Noe Ávila Medina, Alonso Soto Bohórquez, Mack Robert Barboza Andrerson, Eslineidys Reyes, Kendrina Torres y María Alejandra Hernández.
Requerida: Marielis Beatriz Díaz.
Apoderados judiciales: Roberto Vielma Morillo y Rubén Ovalles Morales.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.410.699, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.723, a realizar Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2009, estando presentes en este Despacho los ciudadanos MARIELIS BEATRIZ DÍAZ y RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, y el segundo por los abogados ALONSO DE JESÚS SOTO y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en los siguiente términos:

“2. Régimen de convivencia familiar:
- Los días martes y jueves la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con el progenitor en un horario comprendido de 04:00 p.m. a 08:00 de la noche, e igualmente los días domingo en un horario comprendido desde las 09:30 de la a.m. Los días lunes, miércoles, viernes y sábados la niña antes identificada compartirá con la progenitora.
- Para las festividades de semana santa la niña lo compartirá con su progenitora y para carnaval lo compartirá con su progenitor en el año 2010, y para los años subsiguientes será de manera alternada.
- Las vacaciones escolares se desglosan de la siguiente manera: la semana del 03 de agosto de 2009 al 09 de agosto de 2009, y la semana del 17 de agosto de 2009 al 23 de agosto de 2009 la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) lo compartirá con su progenitora, es decir la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DÍAZ. Y la semana del 10 de agosto de 2009 al 16 de agosto de 2009, y la semana del 24 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009, la niña de autos lo compartirá con su progenitor, vale decir el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ BRAVO.
- Para la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre la niña de autos lo compartirá con su progenitor, y los días 30 de diciembre y 01 de enero la niña los compartirá con su progenitora.
- El día del padre y el cumpleaños del padre la niña lo compartirá con el padre, y el día de las madres y el cumpleaños de su progenitora lo compartirá con la mamá.
- Para el día del cumpleaños de la niña y el día del niño, ambos progenitores compartirán con la niña.”

En fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 124, en la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por los progenitores.

En diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ URBINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante expuso: “es la fecha y la progenitora en autos se niega, manteniendo una posición contumaz de no cumplir con dicho acuerdo cercenando el derecho a mi representado como padre a disfrutar del crecimiento y desarrollo de su hija, dejando claro que mi poderdante ha venido cumpliendo totalmente sus obligaciones allí establecidas, violando fragantemente la progenitora lo dispuesto en una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada.” En virtud de lo anterior, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, y notificó a la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DÍAZ.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la abogada MARÍA HERNÁNDEZ URBINA, actuando con el carácter acreditado en actas; solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar acordado por las partes, por lo que este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.166, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DÍAZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2009.

En escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2009.

En escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictada sentencia en relación a la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

- Corre a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), del setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), y del setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO en la cuenta corriente No. 0108-0047-15-0100160974, en los meses de mayo a octubre de 2009, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y en el mes de noviembre del año en curso, por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
- Corre al folio setenta y ocho (78) de este expediente, planillas de depósito del Banco de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO en la cuenta corriente No. 0102-0315-530000095057, en los meses de julio de agosto de 2009, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada uno.

PRUEBAS DE LA REQUERIDA

- Corre a los folios del noventa (90) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa General de los Paños “El Gocho”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3764, de fecha 11 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia que la factura No. 0840 nunca fue emitida a persona alguna.

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

En el caso de autos, el ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 21 de abril de 2009. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DÍAZ, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, e igualmente no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora de que el ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO se relacione con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 124, de fecha 24 de abril de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 21 de abril de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 124, de fecha 24 de abril de 2009, en virtud de haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 07 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.