REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 16763
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA
Solicitantes: JORGE IGNACIO UZCATEGUI MORENO Y YENNY EDITH RODRIGUEZ MESTRE
Adolescentes.: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de convenio de CUSTODIA, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos JORGE IGNACIO UZCATEGUI MORENO Y YENNY EDITH RODRIGUEZ MESTRE, el primero venezolano, y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.876.076 y E-1126241993, respectivamente, a favor de los adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Fiscalía por los ciudadanos JORGE IGNACIO UZCATEGUI MORENO Y YENNY EDITH RODRIGUEZ MESTRE, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
De mutuo acuerdo los progenitores decidieron que los adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estarán bajo la Custodia de su padre ciudadano JORGE IGNACIO UZCATEGUI MORENO, por cuanto la madre manifestó que esta de acuerdo con cederle la Custodia de sus hijos al padre.
Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA
El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moran y afectivamente a sus hijos e hijas.
En el caso que nos ocupase evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a sus hijos ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos padres de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a su hijo.
Ahora bien, este Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres de los adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:
Artículo 359:
El padre y al madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…
Articulo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…
Observa este Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que el presente convenio de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de CUSTODIA celebrado entre los ciudadanos JORGE IGNACIO UZCATEGUI MORENO Y YENNY EDITH RODRIGUEZ MESTRE, el primero venezolano, y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.876.076 y E-1126241993, respectivamente, a favor de los adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) La custodia de los adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estarán bajo la Custodia de su padre ciudadano JORGE IGNACIO UZCATEGUI MORENO, por cuanto la madre manifestó que esta de acuerdo con cederle la Custodia de sus hijos al padre.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 238.
La Secretaria,
MBR/Rvm*
Exp. Nº 16763