REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


EXPEDIENTE: 14378
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: HEBERTO JOSE BELTRAN GONZALEZ y DAMARIS RODRIGUEZ SANTOS.
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos HEBERTO JOSE BELTRAN GONZALEZ y DAMARIS RODRIGUEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.290.136 y 18.255.833, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada MARIA APARICIO, en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud; antes de admitirla, insta a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. –

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) PERIMIDA la instancia en la presente causa de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos HEBERTO JOSE BELTRAN GONZALEZ y DAMARIS RODRIGUEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.290.136 y 18.255.833, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en relación a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-





Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Enero de 2010.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Juez Unipersonal N°4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

La presente se registro en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N°222