República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 16222.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA
Demandado: CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.162, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Oscar de Jesús Matos Coy, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.187.344, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , de dos (02) años de edad.

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, éste Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2009, ordenó abrir la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como promotor de la empresa Workforce.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, asistido por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, actuando en condición de Defensora Pública Décima Octava de la Defensa Pública,

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, asistido por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, actuando en condición de Defensora Pública Décima Octava de la Defensa Pública,, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “Es cierto, que en fecha 17 de agosto de 2007, contraje matrimonio con la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA… y de la unión matrimonial procreamos una niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). …Es cierto que presto servicios como promotor en la empresa WORKFORQUE… también es cierto, que me separe de mi esposa, pero sin dejar de cumplir con mi obligación como progenitor de mi hija…. Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora, ya que no es cierto … que en mi condición de progenitor no este cumpliendo con la manutención de mi hija, ni mucho menos que la haya dejado en un franco y total abandono, ya que siempre le he suministrado, en razón a mi capacidad económica, lo necesario para cubrir gastos de manutención, garantizando con efectividad el derecho a un nivel de vida adecuado a mi hija y depositando dinero en la cuenta de ahorro N° 01340449684492150253, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora de mi hija… rechazo el alegato por parte de la progenitora de mi hija, en relación a que asumo una actitud negativa e irreversible de cumplir los deberes que como padre me corresponden con respecto a la manutención de mi hija, … solicito a este Tribunal, considere los argumentos esgrimidos y procedo en este acto a solicitar se proceda a la fijación de la pensión de manutención, en base a mi capacidad económica, ya que siempre he cumplido y estado dispuesto a brindarle lo suficiente para cubrir gastos de manutención de mi hija, considerando mi carga familiar, ya que tengo otra hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 2 años de edad…”

En diligencia de fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, asistido por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, actuando en condición de Defensora Pública Décima Octava de la Defensa Pública, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de enero de 2010.

Con esos antecedentes, éste Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre a los folios del 14 al 31 ambos inclusive de la pieza principal de este expediente y el folio 66 de este expediente, planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos comprobantes se evidencian los depósitos realizados por el demandado en la cuenta de ahorro No. 0134-0449-68-4492150253 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 15.286.162, durante los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos del año 2009 y enero del año 2010.
- Corre a los folios del 32 al 43, del 47 al 65 ambos inclusive de la pieza principal de este expediente y el folio 67, diversos documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 44 de este expediente, copia fotostática del acta de nacimiento No. 1535, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual pose valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, aunado a ello, por no ser impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se constata el vínculo filial entre el demandado y la niña antes mencionada, el cual representa una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención correspondiente a la beneficiaria de autos.
- Corre al folio 14 de la pieza de medidas este expediente, comunicación emanada de la empresa WORKFORC, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de la comisión conferida al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la misma se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.

Una vez valorados los medios de prueba promovidos, éste Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la demanda incoada, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA.

Ahora bien, por cuanto la niña de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña a un nivel de vida adecuado.

Con relación a los medios de prueba promovidos, fue comprobada a través del acta de nacimiento, la existencia de otras cargas familiares, y por tanto, el vínculo de filiación entre el mencionado ciudadano y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, esta carga será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés de la niña, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA.

Por consiguiente, conforme al resto del cúmulo probatorio promovidos por la parte demandada, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Banesco, se constató el cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA de la obligación de manutención de la beneficiaria de de autos, correspondiente al mes de abril de 2009, la cantidades de (Bs. 150,oo), en el mes de junio de 2009, la suma de (Bs.80,oo), en el mes de julio de 2009, los montos de (Bs. 100,oo, y Bs. 200,oo), en el mes de agosto de 2009, las cantidades de (Bs. 400,oo y Bs. 400,oo), en el mes de septiembre de 2009, los montos de (Bs. 200,oo, Bs. 100,oo y Bs. 150,oo), en el mes de octubre de 2009, las cantidades de (Bs. 200,oo, Bs. 250,oo y Bs. 250,oo), en el mes noviembre del mismo año, la suma de (Bs. 200,oo), en el mes de diciembre de 2009, los montos de (Bs. 200,oo, Bs. 850, Bs. 150,oo Bs. 200,oo y Bs. 200,oo) y por ultimo, en el mes de enero de 2010, la cantidad de (Bs. 200,oo), desvirtuando de esta manera lo alegado por la parte actora, quien en el escrito de demanda manifestó que el progenitor se separo del hogar que tenían constituido, dejándolos a la parte actora y a su hija postradas en un franco y total abandono, desatendiéndolas e incumpliendo con su obligación.

Igualmente, se infiere que en la presente demanda de obligación de manutención, la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA comparece ante la oficina de recepción y distribución de documento de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 16 de octubre de 2009, no habiéndose cubierto los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone textualmente lo siguiente: “…Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas… (Subrayado del Tribunal). En el caso subiudice fue demostrada la cancelación de la obligación de manutención desde el mes de abril del año 2009 hasta el mes de enero de 2010, fecha posterior a la interposición de la demanda, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos de la actora, ya que desde antes y después del decreto de medida de embargo por parte de esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 la demandante nunca dejó de percibir las cantidades de manutención.

Aunado a ello, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende otros rubros adicionales a la alimentación, vestuario y salud, tales como: habitación, educación, cultura, recreación y deportes, señalando la Dra. Georgina Morales en su obra que: la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.”

En consecuencia, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; éste sentenciador ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose el pago del monto de la obligación de manutención de los meses antes señalados, razón por la cual, considera éste Sentenciador que la presente acción de Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

En ese sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, en uso de sus facultades y tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, éste Sentenciador procederá a Fijar los montos correspondientes a la Obligación de Manutención en la parte dispositiva. Así se declara.

Finalmente, es menester resaltar que el cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a veintinueve con sesenta y nueve por ciento (31,25%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 287,10), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro de vestimenta, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 241,76), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer dicho gasto. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 483,54). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 78. La Secretaria.

MBR/lz*