República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16222.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA
Demandado: CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.162, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Oscar de Jesús Matos Coy, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.187.344, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad.

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, éste Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2009, ordenó abrir la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como promotor de la empresa Workforce.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, asistido por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, actuando en condición de Defensora Pública Décima Octava de la Defensa Pública, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por éste Tribunal, en los siguientes términos:

“…en virtud a que los alegatos realizados por la demandante son falsos, ya que siempre he cumplido y con lo suficiente para cubrir gastos de manutención de mi hija, en mi condición de progenitor y siempre le he suministrado, en razón a mi capacidad económica, lo necesario para cubrir gastos de manutención, garantizando con efectividad el derecho a un nivel de vida adecuado a mi hija, y depositando dinero en la cuenta de ahorro N° 01340449684492150253, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora de mi hija, tal y como se evidencia de lo alegado en el escrito de contestación presentado por ante este mismo Tribunal.”

Con esos antecedentes, éste Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del 14 al 31 ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos comprobantes se evidencian los depósitos realizados por el demandado en la cuenta de ahorro No. 0134-0449-68-4492150253 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 15.286.162, durante los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos del año 2009.
- Corre a los folios del 32 al 43 ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, diversos documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 44 de este expediente, copia fotostática del acta de nacimiento No. 1535, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cual pose valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, aunado a ello, por no ser impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se constata el vínculo filial entre el demandado y la niña antes mencionada, el cual representa una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención correspondiente a la beneficiaria de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, debidamente asistido formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 180, de fecha 23 de octubre de 2009, alegando que siempre ha cancelado su obligación de manutención a favor de su hija.

Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…”

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, fue presentado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, razón por la cual, observa éste Juzgador que fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.

Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del adolescente y de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de la adolescente y las niñas por no recibir manutención).

En el caso de autos, no se encuentra probado en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente a los fines de dejar de cancelar la obligación de manutención, por cuanto a través de los documentos agregados a las actas, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Banesco, que corren a los folios del (14) al (31) ambos inclusive de la pieza de principal, se demostró que el obligado de autos canceló desde el mes de abril de 2009 al mes de diciembre de 2009, fecha posterior al decreto de las medidas de embargo y ejecución por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paz de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, practicadas el día 15 de noviembre de 2009, los montos de la obligación de manutención, en la cuenta signada bajo el No. 0134-0449-68-4492150253 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 15.286.162, desvirtuando de esta manera lo alegado por la parte actora para el decreto de las medidas.

Por las razones antes expuestas, habiendo demostrado el progenitor el cumplimiento regular y continuo, tal como lo requiere la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), éste Juzgador observa que se han configurados los supuestos para que proceda la oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, parte demandada en el presente juicio de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA.

b) Suspende las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de octubre de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2009.

c) Acuerda oficiar a WORFORCE, con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 193. La Secretaria.
MBR/lz*