REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 15160
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JONATHAN SULBARAN Y HENNEL HUERTA
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JONATHAN JOSUE SULBARAN RIVAS y HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.409.879 y V-16.119.410 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GREISY ESMERALDA BUSTILLO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.099, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 67, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JONATHAN JOSUE SULBARAN RIVAS y HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.409.879 y V-16.119.410 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, queda establecido que los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores. El progenitor podrá retirar a la niña desde el día sábado a las 10:00 a.m., debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las 8:00 p.m., siempre que la niña manifieste su deseo de pernoctar con el progenitor, en el sector la Polar, avenida 48E, casa N° 18-70, del Municipio san Francisco del estado Zulia. En la época de carnaval, la niña compartirá con su progenitor, y durante la festividad de semana santa compartirá con la progenitora, siendo en forma alternada cada año. Durante las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días, la niña compartirá con su progenitora, y la segunda quincena con el progenitor, siendo en forma alternada cada año. En la época decembrina, los días 24 y 31 de diciembre, la niña la pasará con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, a menos que la niña exprese su deseo de compartir las navidades y año nuevo con su progenitor.
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, para cubrir los gastos de manutención. En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por conceptos de útiles escolares, y la progenitora se compromete a suministrarle a la niña los uniformes. Los gastos de matrícula escolar serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir el 50% cada uno. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos propios de la época decembrina, que requiera la niña de autos. Los gastos de medicamentos serán compartidos de por mitad por ambos progenitores, vale decir el 50% cada uno. Con respecto a los gastos de asistencias médicas, ambos progenitores se comprometen a mantener a la niña inscrita n el seguro médico que cada uno posee. Las cantidades antes señaladas, deberán ser depositadas en la cuenta del banco occidental de Descuento que indicará posteriormente la demandante de autos.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No 194.-
La Secretaria.
MBR/natalia
Exp. Nº 15160
|