EXP. 14404
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: GIOVANNY GUILLERMO PEÑALOZA y EGLIBETH CAROLINA PAEZ LOPEZ.
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por la abogada MARISEL VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y Familia, en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos GIOVANNY GUILLERMO PEÑALOZA y EGLIBETH CAROLINA PAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.006.860 y 16.559.427, respectivamente; a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente causa, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, puesto que dicha funcionaria inicio el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño Niña y Adolescente consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio en materia de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en la presente causa entre los ciudadanos GIOVANNY GUILLERMO PEÑALOZA y EGLIBETH CAROLINA PAEZ LOPEZ, antes identificados; a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el acordado por las partes vale decir, el siguiente:
• El padre podrá visitar al niño los fines de semana desde el día viernes a las ocho de la noche (08:00 p.m.), hasta los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo irlo a buscar y luego llevarlo a casa de su mamá y en caso de tener que laborar en el horario de visita, el niño regresará con su mamá y luego puede buscarlo nuevamente. El progenitor entre semana podrá visitar al niño de autos una hora cualquiera del día a partir de este fin de semana 14 de noviembre de 2008.
• En relación a carnaval y semana santa, este año 2009 el niño estará en carnaval con el papá y semana santa con la mamá, alternando para los años subsiguientes.
• En lo referente a las vacaciones escolares, se compartirán el tiempo de las vacaciones entre ambos padres, es decir, un día con mamá y uno con papá, pudiendo también ampliar el tiempo pero siempre previo acuerdo.
• En navidad, 24 y 31 de diciembre el niño compartirá con su mamá y 25 de diciembre y 01 de enero con papá, pero con la posibilidad de que papá pueda visitar al niño durante el día tanto el 24 como el 31 de diciembre.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Unipersonal Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 199.-



MBR/mvcc.
Exp. N° 14404.