REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 16733
Causa: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: HERNAN JOSE QUINTERO Y GLORIA ALICIA PALACIO SAGOBAL
Adolesc.: (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2010, fue recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A del órgano distribuidor, presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE QUINTERO y GLORIA ALICIA PALACIO SAGOBAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 5.848.460 y 11.295.125, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.683.
En fecha 26 de enero de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud y se formo expediente.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Articulo 450 Literal “c”
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de Divorcio 185-A, que en el mismo no se encuentran estampadas las firmas de ninguno de los solicitantes, ciudadanos HERNAN JOSE QUINTERO y GLORIA ALICIA PALACIO SAGOBAL, arriba identificados, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, por cuanto la presente solicitud es de mutuo y amistoso acuerdo, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DEBE DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos HERNAN JOSE QUINTERO y GLORIA ALICIA PALACIO SAGOBAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 5.848.460 y 11.295.125, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.683.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de enero de 2010.- Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 04

Abog. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró la presente resolución en el Libro de Sentencias Interlocutoria bajo el N° 183.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 16733