REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. Nº 16167
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: YONY ALEXANDER CONTRERAS GONZALEZ Y LISSET CHIQUINQUIRA AMAYA QUERALES.
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YONY ALEXANDER CONTRERAS GONZALEZ y LISSET CHIQUINQUIRA AMAYA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.190.232 y 11.859.728, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.735.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.719 y de igual domicilio; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de agosto de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 143, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon una (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha veintidos (22) de enero de 2010, suscrita por la ciudadana LISSET CHIQUINQUIRA AMAYA QUERALES, anteriormente identificada, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 15 de octubre de 2009, en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YONY ALEXANDER CONTRERAS GONZALEZ y LISSET CHIQUINQUIRA AMAYA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.190.232 y 11.859.728, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad será compartida por ambos padres, así como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
• En relación a la Custodia, la misma será ejercida por la madre.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan que el padre podrá visitar al niño en la casa de la abuela materna los días sábados; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo.
• El padre se compromete a suministrarle al niño por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SIESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) semanales; cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada bajo el N° 01160114611114131543, aperturada a nombre de la progenitora, antes identificada. Asimismo los gastos de vestuario, medicinas, asistencia médica, educación, y todo canto el niño requiera para su desarrollo integral correrán por cuenta de ambos padres.
c) En cuanto a la comunidad de bienes, queda establecido conforme a lo convenido por las partes.
d) Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 173.




La Secretaria



MBR/mvcc
Exp. Nº 16167.