República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. No. 14340.
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: HUGO RAMON MOGOLLÓN y YUNEIDY CASTILLO OCANDO.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de noviembre del 2008, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa en presencia del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, en la cual comparecieron los ciudadanos HUGO RAMON MOGOLLÓN y YUNEIDY CASTILLO OCANDO debidamente asistidos en el cual de común y mutuo acuerdo acordar celebraron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
1. La visita será para el padre, los fines de semana en forma alternada desde los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 am). Hasta el día domingo a las séis de la tarde (6:00 pm); es decir que la niña podrá pernoctar con su padre. Comenzando desde el sábado ocho (8) de noviembre de 2008. El ciudadano HUGO MOGOLLON se compromete a permitir la comunicación entre la madre y la niña durante la visita sin ningún inconveniente.
2. CARNAVAL y SEMANA SANTA: será carnaval con papá y semana santa con mamá en el 2009 y se alternarán para los años subsiguientes.
3. NAVIDAD: el año 2008 será veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con mamá; el treinta y uno (31) y primero (1°) de enero con papá, pero se alternarán con los años subsiguientes.
4. VACACIONES ESCOLARES: El tiempo será compartido, es decir una semana con cada padre durante durante dos (2) meses, la cual será convenida de mutuo acuerdo.
5. DIA DE CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Un rato con mamá y otro con papá, y si tiene alguna celebración la visita será después o antes de que termine la misma.
6. DIA DEL NIÑO: en la mañana, la niña compartirá con su madre y en la tarde con su padre, alternándose siempre.

En este sentido este Tribunal acuerda la apertura de un cuaderno por separado en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.


Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos HUGO RAMON MOGOLLÓN y YUNEIDY CASTILLO OCANDO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos HUGO RAMON MOGOLLÓN y YUNEIDY CASTILLO OCANDO, ya identificados, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece: La visita será para el padre, los fines de semana en forma alternada desde los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 am). Hasta el día domingo a las séis de la tarde (6:00 pm); es decir que la niña podrá pernoctar con su padre. Comenzando desde el sábado ocho (8) de noviembre de 2008. El ciudadano HUGO MOGOLLON se compromete a permitir la comunicación entre la madre y la niña durante la visita sin ningún inconveniente. CARNAVAL y SEMANA SANTA: será carnaval con papá y semana santa con mamá en el 2009 y se alternarán para los años subsiguientes. NAVIDAD: el año 2008 será veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con mamá; el treinta y uno (31) y primero (1°) de enero con papá, pero se alternarán con los años subsiguientes. VACACIONES ESCOLARES: El tiempo será compartido, es decir una semana con cada padre durante durante dos (2) meses, la cual será convenida de mutuo acuerdo. DIA DE CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Un rato con mamá y otro con papá, y si tiene alguna celebración la visita será después o antes de que termine la misma. DIA DEL NIÑO: en la mañana, la niña compartirá con su madre y en la tarde con su padre, alternándose siempre.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS



LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.165. La Secretaria.






MBR/yjdv
Exp. No. 14340