República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 15888.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CORDERO BALL y GERALDINE ROSA MONTERO CANNIELO.
NIÑO: (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDERO BALL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.416.124, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES T. MEDINA M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.818 y GERALDINE ROSA MONTERO CANNIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.804.583, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA UGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.852, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 286, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (1) hijo que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a las partes a indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO BALL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.416.124, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES T. MEDINA M., dio cumplimiento a lo anteriormente señalado.


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y cumplido como ha sido lo ordenado en fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene, los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDERO BALL y GERALDINE ROSA MONTERO CANNIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.416.124 y V-17.804.583 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana GERALDINE ROSA MONTERO CANNIELO.
• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor hará un depósito mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), Cuenta Corriente No. 0116-01-0147-0008497583, a Título Personal de la ciudadana GERALDINE ROSA MONTERO CANNIELO, progenitora del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Del mismo modo, será depositada una Prima por Hijo a la Cuenta Corriente antes identificada, a los fines de favorecer al menor. En cuanto a Ropa y Vestido del niño ANTONIO CORDERO MONTERO, su progenitor ANTONIO JOSE CORDERO BALL, asume todos los gastos relativos a este rubro, incluyendo vestimenta para las festividades navideñas y año nuevo, así como también uniformes escolares. En lo relativo a la Educación del niño de autos, su progenitor se compromete en asumir lo referente a la inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; los solicitantes convinieron lo siguiente: el progenitor podrá llevar al niño a pernotar con él dos (2) fines de semana (Sábado y Domingo) al mes; por ende, si el menor pasa un (1) fin de semana con su madre, el próximo lo pasa con su padre en la casa de habitación del mismo, ubicada en la calle 73, esquina con avenida 3G, Edificio EL TAMA, Apartamento 1A, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo. En relación a las vacaciones escolares del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), permanecerá una (1) semana con el padre ANTONIO JOSE CORDERO BALL, dado el caso actual, de que el niño no puede asistir al colegio por su corta edad, los progenitores acordaron equiparar a las vacaciones escolares del mes de agosto de 2009, es por ello que el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) podrá permanecer con su progenitor una (1) semana de dicho mes, pernotando en la dirección antes indicada. Con referencia al día del padre, el menor permanecerá con su progenitor ANTONIO JOSE CORDERO BALL y el día de la madre, lo hará con su progenitora GERALDINE ROSA MONTERO CANNIELO. En lo relativo a la temporada de Semana Santa y Carnavales, serán alternados, el primer año, el menor permanecerá los dos (2) días de carnaval con el padre y Semana Santa (Jueves y Viernes Santo), lo hará con el padre y así será en lo sucesivo, alternando cada año. Con referencia a la temporada navideña, el primer año, el niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el veinticinco (25) con su progenitora; con respecto a Año Nuevo, el menor (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) pasará el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre y el primero (1°) de enero con el padre; así se hará sucesivamente y alternando cada año hasta que el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cumpla la mayoría de edad. Haciendo la salvedad, que en los días donde el menor pernote con su padre, pueda su progenitora GERALDINE ROSA MONTERO CANNIELO comunicarse con el ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO BALL, ya sea por vía telefónica o cualquier otra vía, debido a la corta edad del niño; esto hasta tanto llegue a su adolescencia.

c) En lo que respecta a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

d) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 139. La Secretaria.

MBR/yjdv.
Exp. 15888.