República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14900.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Solicitante: Richard Gregorio Sánchez Bravo.
Apoderados judiciales: Noe Ávila Medina, Alonso Soto Bohórquez, Mack Robert Barboza Andrerson, Eslineidys Reyes, Kendrina Torres y María Alejandra Hernández.
Requerida: Marielis Beatriz Díaz.
Apoderados judiciales: Roberto Vielma Morillo y Rubén Ovalles Morales.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el abogado ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.166, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.026.645, solicitó la aclaratoria de la sentencia de ejecución forzada, dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 07 de enero de 2010, e igualmente apela del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de ambas partes, lo cual encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, por lo que es procedente la solicitud de aclaratoria.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROBERTO VIELMA MORILLO, manifestó que en la sentencia de ejecución forzada el Tribunal “no precisa con exactitud cuál es el convenimiento o parte de éste dejó de cumplir mi poderdante ciudadana MARIELIS BEATRIZ DÍAZ…” por lo que solicita se aclare la parte narrativa y dispositiva del mencionado fallo.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA HERNÁNDEZ URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.723, manifestó el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar acordado por las partes en fecha 21 de abril de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 124, de fecha 24 de abril de 2009.

En tal sentido, se observa de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, que la mencionada abogada transcribe el convenio de régimen de convivencia familiar, en lo que se refiere al período vacacional en el mes de agosto de 2009, no obstante, señala: “…es la fecha y la progenitora en autos se niega, manteniendo una posición contumaz de no cumplir dicho acuerdo cercenando el derecho a mi representado como padre a disfrutar del crecimiento y desarrollo de su hija…” Igualmente, se evidencia de las diligencias presentadas por la parte actora en fecha 22 de octubre, 09 de noviembre, 10 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, que el ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ BRAVO fue enfático en cuanto al incumplimiento por parte de la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DÍAZ del régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En virtud de lo anterior, por cuanto en el lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DÍAZ no promovió ningún medio de prueba que demostrara el cumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar; e igualmente tomando en consideración que en fecha 03 de julio de 2009, la ciudadana antes mencionada expuso: “por cuanto estoy obligada a maximizar el bienestar de nuestra hija que redunde sobremanera en buena salud y educación integral, entonces me veré en la obligación de impedir que aquel señor se lleve a nuestra hija”; este Tribunal procedió a decretar la ejecución forzada de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, en lo que se refiere a todos los términos del régimen de convivencia familiar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 01, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 07 de enero de 2010.

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.

c) Oye la apelación en un solo efecto devolutivo, e insta a la parte a indicar los números de folios para así ordenarse expedir las copias certificadas, con el objeto de que las mismas sean remitidas a la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea dicha Corte quien aprehenda de la apelación interpuesta en contra del ya mencionado fallo.

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 146. La Secretaria.

MBR/kpmp.