República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14256.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Mary Keily Araujo Serpa y Jorge José Fuenmayor Orozco
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARY KEILY ARAUJO SERPA y JORGE JOSÉ FUENMAYOR OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.052.632 y V- 15.405.115, asistidos la primera por la abogada Maria de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Pública (19°) y la segunda por la abogada Anna Maria Polanco, Defensora Pública (07°), en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Éste Tribunal, antes de admitir la presente demanda insto a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño JORGE DANIEL FUENMAYOR ARAUJO.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que desde el día 29 de octubre de 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARY KEILY ARAUJO SERPA y JORGE JOSÉ FUENMAYOR OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.052.632 y V- 15.405.115, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 150.
La Secretaria.
MBR/lz*.
Exp. 14256