REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. No. 13293
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: DIRIMO GONZALEZ Y ALEXIS DE GONZALEZ
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ y ALEXIS DEL PILAR NUÑEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.144.402 y V-3.925.561, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por el abogado ABRAHAM BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.460, y del mismo domicilio.

Manifiestan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desean adoptar de forma conjunta a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.038.288, nacida el 21 de junio de 1994.

Igualmente narran los solicitantes, que la adolescente Vanesa Carolina Hernández González, se encuentra bajo su amparo y protección, desde dos meses de nacida, cuando su madre ciudadana FABIOLA MARIA GONZALEZ NUÑEZ, se las diera al cuido, supliendo el afecto de padre y madre que carecía la niña, la cual es su nieta.

Al anterior escrito se le dio entrada y se admitió en fecha 07 de octubre de 2008, ordenándose: 1) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 496 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requerir de la Oficina Estadal de Adopciones; a fin de que se sirvan realizar un informe social con el objeto de tener información sobre la candidata de adopción, tal como lo establece el artículo 420 de la mencionada ley, asimismo, deberán informar sobre la aptitud para adoptar, conforme a lo previsto en el articulo 421 de la mencionada ley. Y por cuanto se observó que la niña que se pretende adoptar vive en el hogar de los adoptantes, para realizar por lo menos dos (02) evaluaciones para informar al juez acerca de los resultados de la convivencia, conforme al artículo 422 ejusdem. 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 414, literal A, se ordena oír el consentimiento de los ciudadanos FABIOLA MARIA GONZALEZ NUÑEZ Y JOSE RAFAEL HERNANDEZ, padres biológicos de la adolescente antes mencionada, previo asesoramiento realizado por ante la oficina de adopciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la mencionada ley. 3) Oir la opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), para que emita su opinión conforme al literal a, del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a los fines previstos en los artículos 415 y 497 de la LOPNA, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el No. 1189, emanada por el Jefe Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia.
2) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 150 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
3) Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 28 de noviembre de 2001, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes en adopción.
5) Copia de la cédula de identidad de la solicitante en adopción.
6) Poder otorgado a los abogados Eduardo Amesty Chirinos, Leonardo Zuleta Añez y Daniel Avila Parra, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.344, 135.898 y 90.578; por ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 71, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría.
7) Boleta de notificación, verificada, librada a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico.
8) Opinión de la adolescente Vanesa Carolina Hernández González.
9) Acta de Asesoramiento realizada a los ciudadanos FABIOLA MARIA GONZALEZ NUÑEZ, y JOSE RAFAEL HERNANDEZ ESCOBAR, por ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10) Informe Psicologico de Idoneidad, el cual concluye, que la pareja es apta para ejercer los roles de padre y madre respectivamente.
11) Informe Integral de Adoptabilidad, el cual concluye que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien actualmente cuenta con 15 años de edad, es adoptable, en este sentido se recomienda se conceda la adopción solicitada por la pareja González Nuñez.
12) Informe Integral de Idoneidad, en su conclusión considera conveniente acreditarles la idoneidad para adoptar, ya que los ciudadanos Dirimo González y Alexis Nuñez poseen la actitud para hacerlo; por cuanto este equipo encuentra satisfactorio los aspectos evaluados y considera que los solicitantes no solo reúnen las condiciones de orden moral, y jurídicas para desempeñar el rol de padres adoptivos.
13) Certificado de Idoneidad suscrito por el Idena.
14) Informe integral de seguimiento No. 1, concluye que se recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la adopción plena y conjunta a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
15) Informe Integral de Seguimiento No. 2, el cual concluye que este órgano administrativo estima que la convivencia de la adolescente con los solicitantes ha sido positiva y satisfactoria. Este equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la adopción a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
16) Opinión Favorable emitida por la abogada Magda Colina Borrero, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 21 de enero de 2010.
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Alexis del Pilar Nuñez de González, antes identificados, obrando a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, procede a determinar si es procedente o no decretar la adopción plena y conjunta solicitada.
PARTE MOTIVA
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 406 de la Ley Orgánica parala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Por otra parte, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la Ley LOPNA, se ha cumplido satisfactoriamente toda vez que la adolescentes de autos se encuentra desde que tenía dos meses de nacida en el hogar de los ciudadanos Dirimo González y Alexis Núñez de González, antes identificados, quienes la han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces. Ahora bien, observa este juzgador, que conforme a la Doctrina de Protección Integral del Niño, y del Adolescente, imperante en la Convención sobre Derechos del Niño y la LOPNA, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la adolescente de autos la permanencia en el hogar de la familia González Núñez, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por IDENA, en los informes Integrales de Seguimiento 1 y 2, practicados, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, reúnen las condiciones para acreditárseles la idoneidad como futuros padres adoptivos, consideran procedente acreditárseles la idoneidad para optar por la adopción de la adolescente Vanesa Carolina Hernández González, ya que reúnen las condiciones de orden moral, social y emocional y poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la LOPNA; por lo que recomiendan se decrete la adopción plena y conjunta de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Alexis del Pilar Núñez de González. Así como se observa de los informes Psicológicos de Adaptabilidad y de Seguimiento que la adolescente de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuadra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por otra parte, se observa el contenido de los artículos 26 y 345 de la referida ley, los cuales expresan textualmente y en su orden lo siguiente: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”

“Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y tomando en consideración la opinión favorable expuesta por la abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Dirimo de Jesús González Pérez y Alexis del Pilar Núñez de González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.144.402 y V- 3.925.561, respectivamente a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), lo favorece en todos los sentidos.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PEREZ y ALEXIS DEL PILAR NUÑEZ DE GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-4.144.402 y V-3.925.561, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados Eduardo Amesty Chirinos, Leonardo Zuleta Añez y Daniel Avila Parra, obrando a favor de la adolescente 8SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo la adolescente de autos se llamara (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). ASI SE DECLARA.
Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nº 150, levantada en fecha 26 de julio de 1995, en el libro de Registro de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de la adolescente de autos y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día 22 del mes de enero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro, y se anoto bajo el Nº 61, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 13293
MBR/natalia