REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 11836.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: TOBINSON RAFAEL PEROZO ACOSTA Y SUGEY COROMOTO CRISTO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos TOBINSON RAFAEL PEROZO ACOSTA Y SUGEY COROMOTO CRISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.525.558 y V.-15.381.226 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.863, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 06 de diciembre de 2007, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 05 de diciembre de 2007.-

En fecha 03 de abril de 2009, el abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez provisorio de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano TOBINSON RAFAEL PEROZO ACOSTA, antes identificado, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 22 de abril de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana SUGEY COROMOTO CRISTO, a fin que se de por notificado de la solicitud formulada por el ciudadano TOBINSON RAFAEL PEROZO ACOSTA.

En fecha 18 de enero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación de la ciudadana SUGEY COROMOTO CRISTO.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana SUGEY COROMOTO CRISTO, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares; además se conviene que el progenitor, el día domingo de cada semana, podrá buscar a su hijo y llevarlo consigo. Igualmente, ambos padres han convenido que la época decembrina también será compartida alternadamente, comenzando el año 2007, el día 24 y 25 de diciembre, la pasara con su progenitor y el 31 de diciembre y primero de enero, el niño compartirá con su madre, lo cual será de manera alternada cada año.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que servirán para los gastos de manutención, adicional a ello suministrará los gastos de medicina, vestido, que se generen así como también será adicional en el mes de agosto de cada año los gastos que se generen de inscripción, útiles escolares y uniformes del nuevo año escolar.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos TOBINSON RAFAEL PEROZO ACOSTA Y SUGEY COROMOTO CRISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.525.558 y V.-15.381.226 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2001, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 197, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana SUGEY COROMOTO CRISTO, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares; además se conviene que el progenitor, el día domingo de cada semana, podrá buscar a su hijo y llevarlo consigo. Igualmente, ambos padres han convenido que la época decembrina también será compartida alternadamente, comenzando el año 2007, el día 24 y 25 de diciembre, la pasara con su progenitor y el 31 de diciembre y primero de enero, el niño compartirá con su madre, lo cual será de manera alternada cada año. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que servirán para los gastos de manutención, adicional a ello suministrará los gastos de medicina, vestido, que se generen así como también será adicional en el mes de agosto de cada año los gastos que se generen de inscripción, útiles escolares y uniformes del nuevo año escolar. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de enero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 63, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.11836