REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4




EXPEDIENTE: 03605
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: VASQUEZ RIVERO, YEAN LUIS
NIÑAS: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YEAN LUIS VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.372.511, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.004; solicitando se declare a las niñas (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.107, fallecido ab-intestato el día 12 de julio de 2008.-


Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, admitiéndola en fecha 08 de diciembre de 2009, por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-


En fecha 10 de diciembre de 2009, comparece la niña antes nombrada a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-


En fecha 19 de enero de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 18 de enero del mismo año.-

PARTE MOTIVA

La solicitante consignó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de acta de defunción No. 307, correspondiente a la ciudadana AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Copia certificada de acta de nacimiento No. 431, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Copia certificada de acta de nacimiento No. 517, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.-


Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JENNY GOMEZ DE SEGURA Y YORKIS TIRAJARA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.768.949 y V-16.426.106 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.-


En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, debe declarar a las niñas (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY. ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY, fallecida ab-intestato el día 12 de julio de 2008, en el Estado Zulia, según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes y devuélvanse los originales que se encuentran consignados por el solicitante en el expediente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los 21 días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 56.-




La secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 03605.-