REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXPEDIENTE: 03588
SOLICITUD: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE
SOLICITANTE: OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO
NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.650, y del mismo domicilio; obrando a favor de sus hijos la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), solicitando Autorización Judicial para que sus hijos ya antes nombrados, COMPREN un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siglas 4-C, ubicado en la planta cuarta del edificio Residencias “Don Rafael y Doña Teresita, situado en la avenida 16, esquina de la calle 84, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y demás características constan en documento, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de septiembre de 2008, registrado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 25°.

Alega la parte solicitante que es su intención de adquirir en comunidad con sus hijos, el inmueble ya antes señalado, en vista al beneficio que le proporcionaría a la niña y el adolescente, la compra del referido inmueble, de tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre que habitarán y compartirán con su persona, y que les permita garantizar y asegurar el desarrollo integral de sus hijos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, y mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenándose a la solicitante: Realizar avalúo en el inmueble objeto de esta operación; para tal fin se designa al ciudadano Abdias navarro, como perito avaluador, a quien se ordena notificar del cargo recaído, a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos, preste el debido juramento de Ley; consignar Certificación de Gravamen del inmueble a comprar; Oir la opinión de la niña y el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Indicar la persona más idónea para que ejerza el cargo de curador especial, para que represente a la niña y el adolescente de autos en la presente operación; de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil; Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de la iniciación del presente procedimiento, conforme al literal d, del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la ciudadana Olga Noriega Atencio, le otorgó poder Apud-Acta a la abogada MERVIS ARRIETA OSOSRIO, para que sostenga y represente los derechos de sus hijos en la presente operación.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se agregó a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano Abdias Navarro.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano Abdias Navarro, se dio por notificado del cargo en él recaído, aceptando el mismo, jurando cumplir con los deberes y derechos recaídos en su persona.

En fecha 09 de diciembre de 2009, comparecen la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a esta Sala de Juicio a emitir su opinión en relación a la presente solicitud; quienes señalaron, estar de acuerdo con la compra del inmueble.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada Mervis Arrieta, consignó Certificación de Gravamen, y propuso como Curador Especial, para que represente a la niña y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), al ciudadano JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.452.177 y del mismo domicilio.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano José Manuel Noriega Atencio, titular de la cédula de identidad N° 10.452.177, se dio por notificado del cargo de Curador Especial, aceptando el mismo, y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Abdias Navarro, consignó resultas del avalúo ordenado a realizar, arrojando un monto de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo).

En fecha 15 de diciembre de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha 19 de enero de 2010 la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, expuso: Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes han dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, aunado a la opinión de los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quienes están de acuerdo con la compra lo cual beneficia el patrimonio de los mismos; asimismo, el monto del avalúo es mucho mayor al precio de la compra, y sobre el inmueble objeto de la presente solicitud no recae ningún gravamen, por lo que esta Representación Fiscal considera FAVORABLE la compra de este inmueble para los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). Asimismo, solicitó que una vez formalizada la compra del mismo, sea consignada en actas copia certificada del documento de propiedad a los fines de verificar el porcentaje que le corresponde a la niña y el adolescente de autos. Asimismo, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Civil vigente, antes de dar la autorización examine detenidamente el caso y sus antecedentes y tome las precauciones que estime necesarias a los fines de proteger los intereses de los hermanos Segovia Noriega. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal d, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSTA EN ACTAS:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 224, asentada en los libros de nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 291, asentada en los libros de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
3. Documentos de Propiedad y Certificación de Gravamen del inmueble objeto de esta operación.
4. Proyecto de Compra del inmueble.
5. Resultas del avalúo.
6. Copia certificada de sentencia N° 01 de fecha 17 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , Sala de Juicio N° 3.

Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la autorización solicitada por resultar de evidente necesidad y utilidad para la niña y el adolescente de autos.-

PARTE MOTIVA

De acuerdo a lo expuesto por la solicitante ciudadana Olga Beatriz Noriega Atencio; en el sentido de que sus hijos puedan adquirir el inmueble antes descrito, ya que por la ubicación del mismo les permitirá una mejor estabilidad, mucho más seguridad y protección; igualmente quedan amparados en lo que se refiere a su desarrollo integral; y en otro sentido, aumentará su patrimonio; por cuanto dicho inmueble fue evaluado por un monto mayor al que se pretende comprar.

En este sentido, vista la opinión del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en la cual manifiesta que no se opone a la compra; considera este sentenciador que es propicia la compra que se pretende realiza, por cuanto no desfavorece a la niña y al adolescente de autos, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cuál establece:

“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en Sala de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE al ciudadano JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 10.452.177, para que en su condición de curador de la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), COMPRE en representación de los mismos, el 16,66% para cada uno, totalizando un porcentaje de 33,32%, en comunidad con su progenitora ciudadana OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, quien detentará el porcentaje restante, es decir, 66,68 sobre los derechos de dominio, propiedad y posesión, del inmueble descrito en la primera parte de esta resolución, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo).
• Se insta a la ciudadana Olga Beatriz Noriega Atencio, que una vez formalizada la compra del inmueble, sea consignada en actas copia certificada del documento de propiedad a los fines de verificar el porcentaje que le corresponde a la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Se concede esta autorización para que la misma se realice en un término no mayor de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.-

Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.-

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento de COMPRA a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida, remitiendo a este Tribunal constancia de haberse efectuado dicha operación. ASI SE DECIDE.-

Expídase copia certificada por secretaría. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, en horas de Despacho, a los 21 días del mes de enero de Dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA LA ANTERIOR RESOLUCION SE REGISTRO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 53. LA SECRETARIA.
MBR/natalia