REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 03480
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: NUÑEZ: GONZALEZ, ALEJANDRA CAROLINA
NIÑOS: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA NUÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.843.624, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su condición de defensora pública décima segunda especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; solicitando se declare a FRANCIA EDICTA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.790.660, en su condición de esposa, a los niños (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LENIN RUMALDO GONZALEZ BRAVO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.619.816, fallecido ab-intestato el día 16 de julio de 2009.-


Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, admitiéndola en fecha 02 de octubre de 2009, por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se insto a la parte a consignar justificativo de testigos evacuado por ante una Notaria Pública.-


Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA NUÑEZ GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su condición de defensora pública décima segunda especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consigno justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo agregados a las actas del presente expediente en auto de fecha 19 de octubre de 2009.-


Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su condición de defensora pública décima segunda especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de los niños de autos, consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual fue agregada a las actas del expediente por auto de fecha 16 de julio de 2008.-


Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su condición de defensora pública décima segunda especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de los niños de autos, consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual fue agregada a las actas del expediente por auto de fecha 03 de diciembre de 2009.-


En fecha 19 de enero de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 18 de enero del mismo año.-


PARTE MOTIVA

La solicitante consignó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de acta de defunción No. 78, correspondiente al ciudadano LENIN RUMALDO GONZALEZ BRAVO, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia; 2) Copia certificada de acta de nacimiento No. 537, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia; 3) Copia certificada de acta de nacimiento No. 144, correspondiente al niño (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada del Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia; 4) Copia certificada de acta de nacimiento No. 1365, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) Copia certificada de acta de nacimiento No. 1, correspondiente al niño (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada del Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia; 6) Copia certificada de acta de nacimiento No. 1422, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Copia certificada de acta de nacimiento NO. 610, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.-


Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JULIO CASTILLO Y MIREYA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.703.324 y V-5.036.402 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.-
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, debe declarar a los niños (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LENIN RUMALDO GONZALEZ BRAVO. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LENIN RUMALDO GONZALEZ BRAVO, fallecido ab-intestato el día 16 de julio de 2009, en el Estado Zulia, según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes y devuélvanse los originales que se encuentran consignados por el solicitante en el expediente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los 21 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 54.-




La secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 03480.-