República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 16703
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ELIAS JOAQUIN QUIÑONEZ DE HOYOS Y YEINIS PAOLA PEÑA FERNANDEZ
Niño: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ELIAS JOAQUIN QUIÑONEZ DE HOYOS Y YEINIS PAOLA PEÑA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 25.673.257 y 25.970.713, respectivamente, a favor del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensoria, por los ciudadanos ELIAS JOAQUIN QUIÑONEZ DE HOYOS Y YEINIS PAOLA PEÑA FERNANDEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ELIAS JOAQUIN QUIÑONEZ DE HOYOS, antes identificado, se compromete a fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales comenzará a suministrarle de la siguiente manera Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00) todos los días miércoles de cada semana, mediante recibo firmando por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia medica, medicinas, vestuarios, educación y otros. Y en la época decembrina cubriré la mitad del gasto para el vestuario de mi hijo (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e intereses de mi hijo, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central De Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA)

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ELIAS JOAQUIN QUIÑONEZ DE HOYOS Y YEINIS PAOLA PEÑA FERNANDEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales comenzará a suministrarle de la siguiente manera Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00) todos los días miércoles de cada semana, mediante recibo firmando por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.
c) Asimismo a partir de este momento y en lo sucesivo, cubrirá la mitad de los gastos extras tales como asistencia médica, medicinas, vestuario, educación y otros.
d) En la época decembrina cubrirá la mitad del gasto para el vestuario del niño.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de enero de 2010. Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 136.
La Secretaria.


MBR/Rvm*
Exp. Nº 16703