República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 13812.
Causa: CUSTODIA.
Demandante: CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ.
Demandada: ELISABEL MARÍA SOTO.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.280.031, asistido por la Defensora Pública Primera Especializada designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, a intentar demanda de Custodia, en contra de la ciudadana ELISABEL MARÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.748.084, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…hace aproximadamente un (01) año nos separamos y me fui del hogar que compartíamos llevando conmigo a mi hija mayor (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) por decisión de su madre, pero a los seis meses de separados aproximadamente la madre de las niñas, ciudadana ELISABEL MARÍA SOTO, abandonó la casa en que vivía y que es de mi propiedad y se fue a vivir deambulando en distintas casa con la niña menor (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Ante tal situación ciudadano juez me trasladé a la Urbanización La Chamarreta donde estaba viviendo mi hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) con su madre en situación de descuido razón por la cual me lleve también a la niña para mi hogar con autorización de su madre, y en los actuales momentos tengo a mis dos hijas bajo mi cuidado y responsabilidad ya que la progenitora de las mismas hasta la presente fecha no ha vuelto a reclamar a las niñas.”
Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS:
- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 652 y 1070, expedidas la primera por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pertenecientes a las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto son documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre las niñas antes mencionadas y los ciudadanos CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ y ELISABEL MARÍA SOTO.
- Corre a los folios del once (11) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2616, de fecha 05 de agosto de 2008. De dicho informe se concluye: “- El presente caso se relaciona con las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) quienes actualmente residen junto a su padre CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ. – El presente juicio fue interpelado por el progenitor CRISTIAN VELIZ quien desea obtener legalmente el ejercicio de la custodia de sus hijas, por cuanto la progenitora ELIZABETH SOTO se las entregó voluntariamente. – El progenitor se encuentra económicamente activo, percibe un ingreso que le permite cubrir las erogaciones a su cargo. – El inmueble que ocupan es propiedad de la abuela paterna, presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico, no obstante este último se encuentra sub – utilizado. – No fue posible obtener fuentes de información… - El progenitor ha actuado responsablemente en el cumplimiento de sus obligaciones inherentes a su rol de padre, persistentemente desea obtener legalmente la custodia de sus hijas.”
- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 388, de fecha 10 de febrero de 2009. De dicho informe se concluye: “(se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es una niña de 3 años con buen funcionamiento intelectual, presenta leve retraso evolutivo en el área psicomotriz y trastorno de ansiedad por separación asociado al abandono de la figura materna. Emocionalmente identificada con su abuela se observa socialmente tímida e insegura. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es una niña de 4 años con funcionamiento intelectual promedio, dificultades en la motricidad gruesa producto de condición médica, emocionalmente identificada con su padre tiende a hacer alianza con éste a pesar de sentir ansiedad ante la lejanía materna. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es un adulto de 30 años, déficit cognitivo que le lleva a esforzarse por adaptarse en el medio social y laboral, inmaduro emocional y dependiente de su madre se apoya en la misma para la crianza de sus hijas. Asume rol paterno y se observa marcado apego a ambas niñas, en especial a (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) quien ha permanecido a su lado por más tiempo.”
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.
La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.
La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”
Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.
Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.
Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En el caso de autos, el ciudadano CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ, alega que desde su separación con la ciudadana ELISABEL MARÍA SOTO, ha ejercido la custodia de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y posteriormente, debido a que la progenitora se encontraba “deambulando en distintas casa con la niña menor” asumió la custodia de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la progenitora “hasta la presente fecha no ha vuelto a reclamar a las niñas”.
De los informes integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró: “El progenitor CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ se ha ocupado responsablemente de brindarle a sus hijas los cuidados y atenciones que garantizan su desarrollo pleno… Permitirá la relación afectiva entre la progenitora y sus hijas… CRISTIAN VELIZ es un adulto de 30 años, déficit cognitivo que le lleva a esforzarse por adaptarse en el medio social y laboral, inmaduro emocional y dependiente de su madre se apoya en la misma para la crianza de sus hijas. Asume rol paterno y se observa marcado apego a ambas niñas, en especial a CRISMAR quien ha permanecido a su lado por más tiempo.”
Igualmente, con respeto a las niñas de autos se demostró: “(se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es una niña de 3 años con buen funcionamiento intelectual, presenta leve retraso evolutivo en el área psicomotriz y trastorno de ansiedad por separación asociado al abandono de la figura materna. Emocionalmente identificada con su abuela se observa socialmente tímida e insegura. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es una niña de 4 años con funcionamiento intelectual promedio, dificultades en la motricidad gruesa producto de condición médica, emocionalmente identificada con su padre tiende a hacer alianza con éste a pesar de sentir ansiedad ante la lejanía materna.”
Por otra parte, consta en actas que la parte demandada no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara ni probara otros hechos distintos a los alegados por la demandante, ciudadano CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ y ELISABEL MARÍA SOTO, muy especialmente las circunstancias de los mismos con las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de las niñas.
Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de las niñas de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de las niñas que su progenitor, ciudadano CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ ejerza la custodia de sus hijas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Con lugar la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano CRISTIAN MARLON VELIZ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana ELISABEL MARÍA SOTO; en consecuencia, se le otorga la custodia de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 57 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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