REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 16693
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ESTELIO SANCHEZ VILLALOBOS Y SUGEY FUENMAYOR VELEZ
NIÑO: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ESTELIO SANCHEZ VILLALOBOS y SUGEY FUENMAYOR VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.827.159 y 17.668.918 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGELINA SANCHEZ y OSCAR ATENCIO GALBAN inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.024 y 60.511 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 292, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ESTELIO SANCHEZ VILLALOBOS y SUGEY FUENMAYOR VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.827.159 y 17.668.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana SUGEY FUENMAYOR VELEZ.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo tres días a la semana, en un horario comprendido entre las 2:00 pm. y las 8:00 pm., siempre y cuando no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas. Asimismo, durante dos (2) de los cuatro (4) fines de semana del mes, el padre podrá informando previamente a la madre, pernoctar con el niño fuera de su hogar, desde el día viernes hasta el día domingo, teniendo la obligación de reintegrarlo a su residencia antes de las 7:00 pm. del día domingo. Durante las vacaciones escolares del mes de agosto, quince días con su padre y quince días con la madre, en cualquier ciudad de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo la posibilidad la posibilidad de que durante todo ese mes el niño permanezca con un solo progenitor, previo acuerdo, caso en el cual, al año siguiente, quien no haya permanecido todo el mes con el niño, tendrá derecho a permanecer igualmente todo ese mes con el mismo.. Asimismo durante el mes diciembre y a objeto de disfrutar las fiestas decembrinas, el padre compartirá el 24 de diciembre con la padre y el 31 de diciembre con la madre.
• En cuanto a la obligación de manutención el padre sufragará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.500,oo) al mes, mediante depositos bancarios que se efectuarán los primeros cinco días del mes, siendo prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de manutención la planilla del deposito, que emita el banco, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación del sistema informático, siempre que dicho deposito sea efectuado en efectivo, si fuere efectuado en cheque, esta planilla hará prueba cuando se hubiere podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, Los gastos de alimentación y manutención de este y los del consumo del servicio eléctrico telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos como erogaciones amparadas en dicha pensión alimentaría, los gastos médicos ordinarios o extraordinarios, y los costos de las medicinas que se requieran cubrir en beneficio del niño los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las oportunidades que se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido del niño, los cónyuges acuerdan que el padre y la madre cubrirán los costos que se generen para proveer al niño de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen para que el niño pueda vestirse, según las costumbres de nuestro país, en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero. También se convino que el padre y la madre cubrirán el valor de los útiles escolares que requiera éste para su desarrollo educacional, conviniendo que el instituto será escogido de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Esta pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
• Se ordena expedir por secretaria dos copias certificadas del escrito y del presente decreto de separación de cuerpos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 128. La Secretaria
MBR/maa.