República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16412.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: VICTOR MANUEL TRIGGIANO HERNANDEZ
GLORIANA FIRNHABER DE TRIGGIANO
Niña: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VICTOR MANUEL TRIGGIANO HERNANDEZ Y GLORIANA FIRNHABER DE TRIGGIANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.714.273 y V- 9.791.598 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA SALIMA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.902, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 375, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 16 de diciembre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos VICTOR MANUEL TRIGGIANO HERNANDEZ Y GLORIANA FIRNHABER DE TRIGGIANO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su menor hija en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueños. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa alternadas por ambos padres, siempre y cuando los menores no estén imposibilitadote salud, lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia del mismo es decir, su progenitora. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera será compartida en forma equitativa y alterna entre ambos padres y sus menores hijos, así si los niños comparten carnavales con su padre, semana santa lo compartirán con su madre y así sucesivamente de manera alterna. La menor no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres sin autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el régimen de alimento para nuestra menor hija fue acordado de la siguiente manera: Todos los gastos relacionado con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, siendo la inscripción, matricula y otros derivados del instituto educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares, y de mas enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, asimismo los gastos relacionados con la manutención del menor tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuera menester, serán sufragados de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la ley orgánica de Protección al Niño y al adolescente, los cuales correrán por cuenta de su progenitor, a tales efectos se fija la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán aportados por su padre, como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades arriba mencionadas y requeridas por la menor.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos VICTOR MANUEL TRIGGIANO HERNANDEZ Y GLORIANA FIRNHABER DE TRIGGIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.714.273 y V- 9.791.598 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 375, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora GLORIANA FIRNHABER DE TRIGGIANO.- 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su menor hija en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueños. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa alternadas por ambos padres, siempre y cuando los menores no estén imposibilitadote salud, lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia del mismo es decir, su progenitora. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera será compartida en forma equitativa y alterna entre ambos padres y sus menores hijos, así si los niños comparten carnavales con su padre, semana santa lo compartirán con su madre y así sucesivamente de manera alterna. La menor no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres sin autorización previa del otro progenitor o de ambos si fuese el caso.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el régimen de alimento para nuestra menor hija fue acordado de la siguiente manera: Todos los gastos relacionado con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, siendo la inscripción, matricula y otros derivados del instituto educativos, incluyendo educación superior, útiles, uniformes escolares, y de mas enseres, así como actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas y demás cursos que complementen su educación, asimismo los gastos relacionados con la manutención del menor tales como: alimento, vestido, así como también todos los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuera menester, serán sufragados de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la ley orgánica de Protección al Niño y al adolescente, los cuales correrán por cuenta de su progenitor, a tales efectos se fija la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán aportados por su padre, como monto mínimo para satisfacer todas y cada una de las necesidades arriba mencionadas y requeridas por la menor
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 20 del mes de enero de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 50, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 16412.-
MBR/Rvm*.