REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.


EXP. Nº: 16031
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JULIO BENITO AMESTY CANO Y GINA JOSEFINA NAVARRO SCHUSSLER.
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue recibida la anterior solicitud suscrita por los ciudadanos JULIO BENTIO AMESTY CANO y GINA JOSEFINA NAVARRO SCHUSSLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.211.094 y 11.565.672, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA YSABEL DIAZ GALUE, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 100.470; en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 25 de septiembre de 2009 se le dio entrada a la solicitud, instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), así como también copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes de autos.

En fecha 09 de noviembre de 2009 los solicitantes JULIO BENTIO AMESTY CANO y GINA JOSEFINA NAVARRO SCHUSSLER, anteriormente identificados, dieron cumplimiento al auto de fecha 25 de septiembre de 2009 consignando lo recaudos y documentos solicitados en el mismo. Asimismo este Tribunal insto a las partes a indicar quien ejercerá la custodia de la niña de autos.

En fecha 08 de diciembre de 2009, los solicitantes dieron cumplimiento al auto de fecha 12 de noviembre de 2009, indicando que la custodia de la niña de autos será ejercida por plenamente por la progenitora GINA JOSEFINA NAVARRO SCHUSSLER.

En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó ratificar el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dando las partes cumplimiento al mismo mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, por cuanto del escrito de solicitud se evidencia que los ciudadanos arriba mencionados interrumpieron la vida en común a finales del año 2005, este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA INADMISIBLE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE el presente escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos JULIO BENTIO AMESTY CANO y GINA JOSEFINA NAVARRO SCHUSSLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.211.094 y 11.565.672, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación
Juez Unipersonal N° 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el libro de Sentencias Interlocutorias N° 127.