República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15514.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: RUTHDALIS SUNY FERNÁNDEZ.
Demandado: SEBASTIAN ANTONIO MOLERO MORENO.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RUTHDALIS SUNY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.747.087, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado RAFAEL FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.242, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano SEBASTIAN ANTONIO MOLERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.067.754, en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se escuchó la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre a los folios cuatro (4), siete (7) y ocho (8) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 885, 178 y 168, pertenecientes a los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios cinco (5), seis (6), nueve (9) y diez (10) de este expediente, copia simple y certificada del acta de matrimonio No. 126, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos SEBASTIAN MOLERO MORENO y RUTHDALIS SUNY FERNÁNDEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 17 de agosto de 1996.
- Corre a los folios once (11), doce (12), del quince (15) al diecisiete (17) y del diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4129, de fecha 03 de diciembre de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:

- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual expuso: “…mi papá necesitaba un dinero para entrar a trabajar en PDVSA, ellos le hicieron un préstamo a un prestamista, bueno quedaron en pagarle los diez millones con sus intereses… De la noche a la mañana nos enteramos que mi papá tenía otra señora desde hace tres años, y también que estaba fallando en el pago se estaban acumulando los intereses, la deuda esta carísima, casi en cien millones… Mi papá pasa hasta uno o dos meses sin vernos, los gastos los paga mi mamá con su empleo, pero cuando mi papá aparece él paga los gastos de ese momento, y cuando se desaparece entonces es mi mamá quien tiene que pagar todos los gastos.”
- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual expuso: “…mi papá desde que se fue se desentendió de nosotros… él nos dice que va a llevar algo y no lo lleva, y cuando lo llamamos, apaga el celular… Cuando le pedimos algo nos dice que ‘su mamá me embargo, por eso yo no les voy a dar nada a ustedes’. Cuando le quitó la casa a mi mamá, porque la hipotecó, él dice que mami resuelva como la va a pagar. El no nos atiende en nada, de vez en cuando que es casi nunca, nos lleva comida, y es cuando mi abuela le pide, por lo menos ahorita no hay nada en la casa.”
- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, declaración tomada al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien expuso: “Mi papá esta en el trabajo, la compra la hace mi mamá y mi papá, yo voy con los dos a hacer la compra. La ropa me la compra mi papá y mi mamá. A veces papi me lleva a pasear, me llama por teléfono, no lo veo desde hace cinco días. Casi no lo veo porque siempre esta trabajando.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano SEBASTIAN ANTONIO MOLERO MORENO.

En ese sentido, por cuanto los niños y/o adolescentes antes mencionados viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.

En relación a los beneficiarios de autos, al momento de expresar su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…los gastos los paga mi mamá con su empleo, pero cuando mi papá aparece él paga los gastos de ese momento, y cuando se desaparece entonces es mi mamá quien tiene que pagar todos los gastos.” (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “…mi papá desde que se fue se desentendió de nosotros… él nos dice que va a llevar algo y no lo lleva, y cuando lo llamamos, apaga el celular… Cuando le pedimos algo nos dice que ‘su mamá me embargo, por eso yo no les voy a dar nada a ustedes’. Cuando le quitó la casa a mi mamá, porque la hipotecó, él dice que mami resuelva como la va a pagar. El no nos atiende en nada, de vez en cuando que es casi nunca, nos lleva comida, y es cuando mi abuela le pide, por lo menos ahorita no hay nada en la casa.” (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “Mi papá esta en el trabajo, la compra la hace mi mamá y mi papá, yo voy con los dos a hacer la compra. La ropa me la compra mi papá y mi mamá. A veces papi me lleva a pasear…”

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano SEBASTIAN ANTONIO MOLERO MORENO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana RUTHDALIS SUNY FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano SEBASTIAN ANTONIO MOLERO MORENO, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el treinta por ciento (30%) del salario mínimo, lo cual asciende a mil doscientos cincuenta y siete bolívares con 19/100 (Bs. 1.257,19), deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mínimo, que asciende a mil cuatrocientos sesenta bolívares con 28/100 (Bs. 1.460,28), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. El cien por ciento (100%) del beneficio de ayuga de útiles escolares que le pueda corresponder a los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cuarenta y siete por ciento (47%) del salario mínimo, que equivale a dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 66/100 (Bs. 2.388,66), deducible de las utilidades que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con 84/100 (Bs. 45.258,84) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 113, de fecha 13 de julio de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 51 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.