REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 14606.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ROY KELVIN TAVARES SOSA Y MORAIMA COROMOTO TORRES OCANTO
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ROY KELVIN TAVARES SOSA Y MORAIMA COROMOTO TORRES OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.429.616 y V.-11.949.650 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DE LAS MERCEDES SALGADO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120285, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de enero de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 28 de enero de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 23 de enero de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, los ciudadanos ROY KELVIN TAVARES SOSA Y MORAIMA COROMOTO TORRES OCANTO, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MORAIMA COROMOTO TORRES OCANTO, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas decembrinas serán compartidas y alternadas por ambos padres, de mutuo acuerdo.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a sufragarle al menor, una obligación de manutención por la cantidad d Doscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 240,00), mensuales, y en época escolar y de navidad la cantidad de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), además el padre y la madre cubrirá con otros gatos, tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, y otros que amerite el menor para su mejor desarrollo físico y mental.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ROY KELVIN TAVARES SOSA Y MORAIMA COROMOTO TORRES OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.429.616 y V.-11.949.650 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1998, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 22, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MORAIMA COROMOTO TORRES OCANTO, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas decembrinas serán compartidas y alternadas por ambos padres, de mutuo acuerdo.- 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a sufragarle al menor, una obligación de manutención por la cantidad d Doscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 240,00), mensuales, y en época escolar y de navidad la cantidad de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), además el padre y la madre cubrirá con otros gatos, tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, y otros que amerite el menor para su mejor desarrollo físico y mental. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de enero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 42, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria.
MBR/Rvm*.
Exp.14606.-
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