REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman la pieza de medidas del presente expediente que mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, suscrita la ciudadana LIZ MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cedula de identidad Nº V- 7.688.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.637, actuando en su nombre y representación; solicitó la medida preventiva de embargo sobre la cantidad de Tres Mil dólares americanos ($ 3000,oo) correspondientes a los bonos de TICC19; igualmente requirió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, éste Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, analizado los argumentos explanados por la parte actora, éste juzgador debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte éste Sentenciador, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales el periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En ese orden de ideas, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que concerniente a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, en relación a la solicitud de la demandante de decretar medida preventiva sobre la cantidad de Tres Mil dólares americanos ($ 3000,oo) correspondientes a los bonos de TICC19 pertenecientes al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

A su vez, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 148, 191, 156 Ord. 2 y 139, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal, las cuales disponen lo siguiente:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”


Siendo esta norma, lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.

Articulo 191:
“......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”


Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”
Articulo 139:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.


En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”

Éste Juzgador en el caso de marras, una vez examinado el contenido del articulado enunciado y visto igualmente la solicitud de la parte actora ya identificadas; y, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, considera que concurren los requisitos anteriormente expresados; proceden las medidas solicitada, las cuales se especificaran en la parte dispositivas en el presente fallo. Así se declara.

Por otro lado, en lo atinente a la complementación del decreto de medida de embargo sobre el 50% de los bienes muebles propiedad del demandado; se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, a los fines de solicitar información sobre dos (02) vehículos automotores, propiedad del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

a) Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se decreta: Medida preventiva de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de la cantidad de Tres Mil dólares americanos ($ 3000,oo) correspondientes a los bonos de TICC19 pertenecientes al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.600.639. En consecuencia, para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión, informándole que queda facultado para sub-comisionar otro Juzgado.
b) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un inmueble propiedad del ciudadano RAUL MORALES FINOL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.600.639, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Perija del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2006, inserto bajo el No. 28°, Tomo 6°, Protocolo Primero, constituido por una casa para habitación familiar y su terreno propio, ubicado en el alineamiento Norte de la avenida Artes de esta ciudad de Machiques, Municipio Autónomo Machiques de Perija, Parroquia Libertad del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Un metros con veintitrés centímetros cuadrados (301,23mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide siete metros con veinticinco centímetros (7,25mts)y colinda con propiedad de Javier Lisboa; SUR: Siete metros con veinticinco centímetros (7,25mts) y colinda con la avenida Artes; ESTE: Mide cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts) y colinda con casa propiedad del ciudadano Hender Mendoza Granados y OESTE: Mide Cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50mts)y colinda con terreno propiedad de Víctor Taborda. La casa en referencia esta construida por paredes de bloques, techo de tejas, pisos de baldosas, con sus correspondientes puertas y ventanas, consta de un (01) sala, tres (03) cuartos, dos (02) sala sanitarias, dos (02) salas de estar y una (01) cocina comedor. A tal efecto, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de Perija del Estado Zulia, a los fines de hacer de conocimiento el decreto de medida y se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.
c) Oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, conforme a lo solicitado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Líbrese despacho de comisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 88, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-

MBR/lz*
Exp. 14915.