República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 13022.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Solicitante: José Rafael Berrueta Jiménez.
Requerida: Maibe Coromoto Martínez Corona.
Apoderada judicial: Eslani Bermúdez de Palmar.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.660.528, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, a realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2008, fue agregada a las actas la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la parte requerida, ciudadana MAIBE COROMOTO MARTÍNEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.759.618, fue citada el día 18 de julio de 2008.
En escrito de fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMÉNEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS:
- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 1530, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el solicitante.
- Corre al folio cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 825, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el solicitante.
- Corre a los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, boletas de citación de la ciudadana MAIBE MARTÍNEZ, expedidas por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, las cuales corresponden a actuaciones administrativas y poseen valor probatorio por cuanto se tienen como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la orden de comparecencia realizada por dicha entidad a la ciudadana MAIBE MARTÍNEZ, para los días 07 y 10 de marzo de 2008, a fin de tratar un asunto de su interés.
- Corre al folio ocho (8) de este expediente, boleta de citación de la ciudadana MAIBE MARTÍNEZ, expedida por la Unidad de Defensa Pública adscrita al Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la cual corresponde a actuaciones administrativas y posee valor probatorio por cuanto se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la orden de comparecencia realizada por dicha entidad a la ciudadana MAIBE MARTÍNEZ, para el día 26 de marzo de 2008, a fin de tratar un asunto de su interés.
- Corre a los folios del nueve (9) al once (11), del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, factura de cobro de la Empresa C. A. Energía Eléctrica de Venezuela, la cual posee valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, asimismo, por cuanto el suscriptor de dicho comprobante es parte en el presente juicio. Del mismo se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la ciudadana MAIBE MARTÍNEZ.
- Corre al folio cincuenta (50) de este expediente, copia simple de planilla de depósito del Banco Banfoandes, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido sellada y firmada por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho comprobante se evidencia: el depósito realizado por el solicitante en fecha 14 de julio de 2008, en la cuenta No. 0007-0060-69-0060003002, perteneciente a la progenitora, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
- Corre a los folios del ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Lodos de Venezuela, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2799, de fecha 12 de agosto de 2008. De dicha comunicación se evidencia que el solicitante laboró en dicha empresa desde el 16 de julio de 2005 al 27 de junio de 2008.
- Corre a los folios del noventa y siete (97) al ciento noventa y tres (193) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1831, de fecha 27 de mayo de 2009. De las mismas se evidencia: que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMÉNEZ es titular de la cuenta corriente No. 1106-01956-3 del Banco Mercantil, y 0104-0054-61-0540023905 del Banco Venezolano de Crédito.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMÉNEZ, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto el niño antes nombrado vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del referido niño a un nivel de vida adecuado.
En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMÉNEZ y su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Ahora bien, el solicitante alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento que corre al folio cinco (5) de este expediente, por lo que será tomado en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMÉNEZ ofrece: a) La cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. b) Mantener a su hijo inscrito en el seguro INTERBANK C. A., el cual cubre hospitalización, cirugía y maternidad, y el cien por ciento (100%) de medicamentos. Igualmente, el progenitor ofrece cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de salud, que no se encuentren cubiertos por el mencionado seguro. c) El cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario y juguete en la época de navidad.
En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al adolescente de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMÉNEZ para cubrir los gastos de manutención mensual, salud, vestuario y juguetes del niño de autos, es proporcional al salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración la carga familiar demostrada, vale decir, dichos montos son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
No obstante, este juzgador observa que no fue determinado el monto correspondiente a los gastos propios del inicio del año escolar, en consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho a la educación del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.”
En tal sentido, por cuanto no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del solicitante, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, razón por la cual, considera que la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMÉNEZ, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) Trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) El progenitor deberá mantener a su hijo inscrito en el seguro INTERBANK C. A., y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud que no se encuentren cubiertos por dicho seguro. c) El cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario y juguete que requiera el niño en el mes de diciembre. d) El progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, que asciende a cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 54/100 (Bs. 483,54), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorro No. 0007-0060-69-0060003002 aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes, Banco Universal, a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 38; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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