República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 6445.
Causa: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
Demandante: ALVARO LUCIBIO ROSADO URDANETA.
Apoderado judicial: ORLANDO ALÍ CARRERO OJEDA.
Demandada: JOSEFA ANTONIA MARQUINA.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALVARO LUCIBIO ROSADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.414.749, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ORLANDO ALÍ CARRERO OJEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.560, a intentar demanda de Privación de Custodia, en contra de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.342.605, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Al efecto, narra el demandante:
“…mi legítima esposa plenamente identificada anteriormente, viene padeciendo desde hace tiempo serios problemas de conducta o trastornos de personalidad, por cuanto su comportamiento no se comparece a la de una persona normal y de una madre ejemplar, ya que esta conducta inestable la ha adoptado después de haber contraído matrimonio conmigo y posterior del nacimiento de nuestro menor hijo… y por lo tanto me he visto en la imperiosa necesidad de someterla en diversas instituciones médicas a tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos… mi hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) lo tengo en la actualidad hasta tanto se solucione legalmente esta situación, bajo mi custodia por las razones de salud de su madre las cuales fueron antes expuestas…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 24 de mayo de 2005, la ciudadana JOSEFA ANTONIA MARQUINA, asistida por la Defensora Pública Sexagésima Especializada, abogada KARIN SOTO SALAS, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…no considero que me encuentre con problemas de salud que pueda afectar o violar algún derecho de mi hijo, por cuanto toda madre lo que quiere siempre es lo mejor para sus hijos y proteger y garantizar sus derechos tal y como lo prevé la ley… mi hijo no convive con su padre en estos momentos, sino que se encuentra bajo los cuidados del ciudadano GERMAN ENRIQUE QUIROZ CHACÍN, quien funge como representante de mi hijo… el prenombrado padre de mi hijo lo único que quiere es privarme de mantener contacto con mi niño ya que no me lo permite ver…”

En escrito de fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana JOSEFA ANTONIA MARQUINA, asistida por la Defensora Pública Sexagésima Especializada, abogada KARIN SOTO SALAS, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 26 de junio de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Verificados dichos actos de notificación, en fecha 02 de marzo de 2009, fue escuchada la opinión del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado ORLANDO ALÍ CARRERO OJEDA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de diciembre de 2009, siendo agregada la respectiva boleta el día 15 de diciembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL ACTOR:

- Corre al folio seis (6) de este expediente, copia simple de acta de exposición levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la exposición realizada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la ciudadana VIOLETA MARGARITA DURÁN DE MONSALVE, quien manifestó que la ciudadana JOSEFA ANTONIA MARQUINA en la mencionada fecha retiró a su hijo de la Escuela Básica Cristóbal Colón, a las nueve de la mañana.
- Corre a los folios del ocho (8) al catorce (14) ambos inclusive, y diecisiete (17) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios quince (15), veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, copia simple y certificada del acta de matrimonio No. 245, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ALVARO LUCIBIO ROSADO URDANETA y JOSEFA ANTONIA MARQUINA, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios dieciséis (16) y veintitrés (23) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 987, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente de autos y los ciudadanos ALVARO LUCIBIO ROSADO URDANETA y JOSEFA ANTONIA MARQUINA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Corre folio treinta y seis (36) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1654, de fecha 30 de mayo de 2005. De dicho informe se concluye: “- El niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) reside con el progenitor en el hogar de la abuela paterna. – El progenitor ÁLVARO ROSADO se encuentra activo laboralmente, sus ingresos le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. – La vivienda que ocupa presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. – Según fuentes de información el niño reside con el progenitor, abuela y tías paternas, quienes le brindan buenas atenciones y son personas de recto proceder. – El ciudadano GERMAN QUIROZ se encuentra activo económicamente permitiendo sus ingresos cubrir las necesidades de su grupo familiar. – Reside en una vivienda con condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. – Residentes del sector informaron que el ciudadano GERMAN QUIROZ es persona de recto proceder al igual que el resto de los familiares, los cuales brindaron buenas atenciones al niño durante el tiempo de permanencia en su residencia. – El progenitor desea que la progenitora sea privada de la guarda y custodia de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) justificándose en el hecho de que ésta no ha sido responsable de sus deberes inherentes. – El ciudadano GERMAN QUIROZ esta de acuerdo con el procedimiento legal incoado por el progenitor del niño de autos.”
- Corre al folio setenta y uno (71) de este expediente, comunicación emanada de “El Nacional”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1656, de fecha 30 de mayo de 2005. De la misma se evidencia que el adolescente de autos no aparece modelando en la revista “Todo en Domingo” que circuló en fecha 31 de agosto de 2003.
- Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe psiquiátrico elaborado por el Dispensario de Salud Mental Dr. Nelson Cárdenas, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2028, de fecha 07 de junio de 2006. Del mencionado informe se concluye: “- ÁLVARO ROSADO no presentó trastornos psiquiátricos para el momento de la evaluación. – JOSEFA MARQUINA presentó el diagnóstico de trastorno de personalidad. – (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) presentó el diagnóstico de trastornos emocionales específicos de la niñez, lo cual le ocasiona trastorno específico del desarrollo de las habilidades escolares.”
- Corre a los folios del cinto sesenta y dos (162) al ciento setenta (170) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2040, de fecha 17 de junio de 2008. De dicho informe se concluye: “En lo que respecta al aspecto físico – ambiental, la evaluada actualmente ocupa habitación en calidad de alquilada, cuyas características se definen por ser un rancho que en la actualidad se encuentra n proceso de construcción, para ser una vivienda de interés social, para el momento de la evaluación presenta insuficiente espacio físico para su ocupación, cierto grado de promiscuidad funcional y en inadecuadas condiciones de higiene. Desde el punto de vista psiquiátrico la Sra. Josefa Marquina, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la clasificación internacional de las enfermedades (CIE-10) diagnóstico de: Trastorno de ideas delirantes (F22.0), por lo que presenta ideas delirantes referidas al daño que le ocasionó su esposo hospitalizándola en centros psiquiátricos, a su imagen personal y a la utilización de la imagen de su hijo…”

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:

- Corre al folio ciento cincuenta y uno (151) de este expediente, opinión del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 02 de marzo de 2009, quien expuso: “Yo quiero vivir con mi papá porque el me quiere, si necesito algo del liceo el me lo compra, porque yo también lo quiero mucho. Yo vivo con mi papá desde chiquitico. Yo no veo a mi mamá desde los cuatro años, no se donde vive, nunca me ha llamado. Solo una vez, hace como seis años que me llamó y yo le pregunté por mi abuela, y ella me dijo que no me podía decir donde vivía ella, y como estaba tampoco.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”

Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En el caso subiudice; el ciudadano ALVARO LUCIBIO ROSADO URDANETA alega que desde el nacimiento del niño de autos la progenitora padece serios problemas de conducta o trastornos de personalidad, viéndose en la necesidad de someterla en diversas instituciones médicas a tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos, por lo que solicita la privación de la custodia de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MARQUINA, en beneficio de su hijo.

En relación a los medios de prueba promovidos, de los informes integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que “el progenitor durante el tiempo que el niño ha permanecido bajo su responsabilidad ha sido garante del bienestar del mismo. El ciudadano GERMAN QUIROZ deja traslucir sentimientos de amor hacia el niño de autos, ambos ciudadanos temen por la integridad física del mismo, se éste es retornado a residir con la progenitora.” En relación a la progenitora “actualmente ocupa habitación en calidad de alquilada, cuyas características de definen por ser un rancho que en la actualidad se encuentra en proceso de construcción… presenta insuficiente espacio físico para su ocupación, cierto grado de promiscuidad funcional y en inadecuadas condiciones de higiene.”

En cuando a la evaluación psicológica y psiquiátrica elaborada tanto por el Equipo Multidisciplinario adscrito Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por el Dispensario de Higiene Mental Dr. Nelson Cárdenas, se observa que la ciudadana JOSEFA ANTONIA MARQUINA presentó el diagnóstico de trastorno de la personalidad, y trastorno de ideas delirantes, por lo que presenta ideas delirantes referidas al daño que le ocasionó su esposo hospitalizándola en centros psiquiátricos, a su imagen personal y a la utilización de la imagen de su hijo.

Asimismo, en relación al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de la evaluación psiquiátrica se desprende que presenta el diagnóstico de trastornos emocionales específicos de la niñez, lo cual le ocasiona trastorno específico del desarrollo de las habilidades escolares, y al momento de expresar su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó: “Yo quiero vivir con mi papá porque el me quiere, si necesito algo del liceo el me lo compra, porque yo también lo quiero mucho. Yo vivo con mi papá desde chiquitico. Yo no veo a mi mamá desde los cuatro años, no se donde vive, nunca me ha llamado. Solo una vez, hace como seis años…”

En ese sentido, la existencia de presuntas circunstancias perjudiciales para la formación o desarrollo del adolescente bajo el cuidado de su madre; la estabilidad de empleo; así como valorar el rechazo o discordancia que éste haya manifestado sentir hacia su progenitora, sopesando sus causas, sus consecuencias y los efectos sobre el desarrollo integral de éste con especial atención a si se producen incidencias negativas en sus caracteres, personalidad o desarrollo, son piezas fundamentales analizadas a través de este proceso.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del adolescente de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que la presente demanda de privación de custodia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la presente causa de Privación de Custodia, incoada por el ciudadano ALVARO LUCIBIO ROSADO URDANETA, en contra de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MARQUINA; en consecuencia, se le otorga la custodia del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 33 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.