República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14165.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Isela Candida Morán Sepúlveda.
Demandado: David Alexander García.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ISELA CÁNDIDA MORÁN SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.006.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.378.828, del mismo domicilio, en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2008, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos ISELA CÁNDIDA MORÁN SEPÚLVEDA y DAVID ALEXANDER GARCÍA, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada, abogada ELEANNE FLORES LEÓN, y el segundo por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada GABRIELA FARÍA, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en los siguientes términos:

“1.- Pensión Alimentos: El ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA se compromete a cancelar la cantidad de trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos de los niños antes mencionados. Dicho monto será cancelado a razón de setenta bolívares (Bs. 70,00) una semana y la semana siguiente cancelará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) y así en lo sucesivo hasta alcanzar la totalidad del monto de la pensión alimentaria mensual.
2. El citado ciudadano se compromete a cancelar en época navideña la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) anuales. Asimismo, las partes han acordado que en virtud de que la parte demandada para el presente año (2008), ya ha cancelado la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), el mismo se compromete a cancelar la cantidad restante, vale decir, doscientos bolívares (Bs. 200,00), para así cubrir la suma acordada.
3. Derecho a la educación, artículo 53 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA, se compromete a cancelar y aportar los útiles escolares de los niños antes nombrados y la progenitora se compromete a cancelar los uniformes.
4. Derecho a la salud, artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El mencionado ciudadano se compromete a incluir a los niños y niñas antes nombrados en el seguro social; y se compartirán los gastos de medicinas.
5. De igual forma, el nombrado ciudadano se compromete a cancelar el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que perciba en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.”

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 62, mediante la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana ISELA CÁNDIDA MORÁN SEPÚLVEDA, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA RÍOS, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor del niño de autos.

En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 26 de noviembre de 2008, y ordenó la notificación del ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana ISELA CÁNDIDA MORÁN SEPÚLVEDA, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo, alegando el incumplimiento por parte del demandado de las siguientes cantidades:

“1. Trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los días transcurridos del mes de enero del presente año 2010, adeudando la cantidad de cuatro mil quinientos noventa bolívares (Bs. 4.590,00).
2. Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) correspondientes al mes de diciembre.”

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 25 de noviembre de 2008, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 62, de fecha 26 de noviembre de 2008. En ese sentido, la progenitora, ciudadana ISELA CÁNDIDA MORÁN SEPÚLVEDA manifestó que el progenitor adeuda la cantidad de cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 5.390,00), correspondientes al monto mensual de manutención desde el mes de noviembre de 2008 a la presente fecha, y a la pensión extraordinaria de la época de navidad en el año 2009.

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se demostró lo siguiente:

Con relación al monto mensual de manutención, el progenitor debe cancelar la cantidad de trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00) mensuales, que cancelará de la siguiente manera: setenta bolívares (Bs. 70,00) una semana y la semana siguiente cancelará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) y así en lo sucesivo hasta alcanzar la totalidad del monto mensual de manutención; en ese sentido, desde el mes de diciembre de 2008 a la segunda semana del mes de enero de 2010, el progenitor debió cancelar la cantidad de cuatro mil quinientos noventa bolívares (Bs. 4.590,00). No obstante, por cuanto el ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó haber cumplido con dicho monto, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de esta obligación; este Juzgador observa que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la progenitora.

Por otra parte, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cubrir los gastos propios de la época de navidad, no obstante, de las actas no se evidencia ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de este rubro, razón por la cual el monto total adeudado por el ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA asciende a cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 5.390,00).

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 5.390,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 62, de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 25 de noviembre de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 62, de fecha 26 de noviembre de 2008, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 5.390,00).

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 5.390,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA, como obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la cual deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal. b) La cantidad de trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado. c) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) anuales, deducible de las utilidades que perciba el ciudadano DAVID ALEXANDER GARCÍA. d) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales a y d, deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4; y las cantidades contenidas en los literales b y c, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos, ciudadana ISELA CÁNDIDA MORÁN SEPÚLVEDA.

3. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 49 y se ofició bajo el No. 10-99. La Secretaria.

MBR/kpmp.