REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

EXPEDIENTE: 13869
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YARBELIS MAIROLIS BALLESTERO ABREU.
DEMANDADO: DEIBY JOSE MORILLO OLIVEROS.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana YARBELIS MAIROLIS BALLESTERO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.810.558, domiciliada en esta CVIUDADA Y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Undécima Especializada, la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ; en contra del ciudadano DEIBY JOSE MORILLO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.561.832, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano DEIBY JOSE MORILLO OLIVEROS y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Este Juzgador en orden a las funciones que le han sido conferidas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa: El Código de Procedimiento Civil, regula la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto adjetivo señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca la acción misma.

En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de manutención, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención, no es perjudicar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de anular acciones relativas a los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no puedan ejercerse de nuevo durante el singularizado acto.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así – la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

En base a lo cual, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la obligación de manutención decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a decisión de fecha 12 de agosto de 2008, ejecutada sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano DEIBY JOSE MORILLO OLIVEROS.

Así, del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el caso bajo decisión se subsume dentro de los parámetros contenidos en el singularizado artículo antes señalado. De modo tal que, paralizada la instancia y transcurrido el termino necesario para su extinción, no queda más al Juez que, de oficio o a instancia de parte, declarar la Perención de la Instancia y por ende la extinción del presente procedimiento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA por solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YARBELIS MAIROLIS BALLESTERO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.810.558, domiciliada en esta CVIUDADA Y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DEIBY JOSE MORILLO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.561.832, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada; en relación a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de agosto de 2008.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 62.-


La Secretaria:

MBR/mvcc.
Exp. 13869