Expediente: 13860.
Causa: Modificación de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Demandante: Yoleida Babilonia.
Demandado: Manuel Perdomo.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de presentar demanda de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana YOLEIDA BABILONIA, venezolana, mayor de edad, soltera, promotora, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.087.491, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL PERDOMO, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Previo cumplimiento con la consignación de las copias certificadas de la sentencia en la cual se aprobó y homologo el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, éste Tribunal admitió la presente demanda, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-



PARTE MOTIVA

Siguiendo el orden de ideas éste Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso que nos ocupa, este Juzgador comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.

En tal sentido, a criterio de éste Juzgador, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.

Al respecto, se pronunció la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, expediente No. 01088-07, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:

“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Sentencia interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2.005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio.)

En virtud de lo antes expuesto, se observa del contenido de las actas procesales que la parte demandante no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos para que no proceda la perención de la instancia, por cuanto ni en el escrito de demanda ni posteriormente fue señalada la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la respectiva citación personal, e igualmente no consta en autos la exposición del alguacil donde manifieste haber recibido los emolumentos necesarios para cumplir con dicho acto de comunicación; en tal sentido, se observa que transcurrió más de treinta (30) días desde el día de admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana YOLEIDA BABILONIA, en contra del ciudadano MANUEL PERDOMO.

b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 63. La Secretaria.

Exp. 13860
MBR/lz*.