REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


EXP. : 13764.-
CAUSA: COLOCACIÓN FAMIAR.
SOLICITANTES: ARGELIA RAMONA VALERO MOLINA Y EDGAR ANTONIO VERGARA.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por escrito de COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitado por los ciudadanos ARGELIA RAMONA VALERO MOLINA Y EDGAR ANTONIO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.483.907 y 7.976.106, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Segunda (2°), la abogada NORY CORONEL; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 28 de julio de 2008 este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO AMAYA RUIZ y KAIRELIS MARÍA VERGARA VALERO, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de elaborar un informe integral socio- económico del en el lugar donde interactúa el niño de autos, notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

La ciudadana ARGELIA VALERO solicitó al Tribunal mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008 oficiar a la Jefatura Civil a los fines de que remitan el acta de defunción de KAIRELIS MARIA VERGARA, obrando este Tribunal conforme a lo solicitado mediante oficio de misma fecha signado bajo el Nº 08-3669.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 06 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por los ciudadanos ARGELIA RAMONA VALERO MOLINA Y EDGAR ANTONIO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.483.907 y 7.976.106, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 74.-

MBR/mvcc
Exp. 13764