República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16480.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Fernando José Sánchez Carballo y Massiel García Sánchez.
Niñas: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-9.659.194 y V.-13.370.057 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.831, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de abril de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 75, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indicaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, y a consignar copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

En escrito de fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ, asistida por la abogada YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009.

En escrito de fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO, asistido por la abogada YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, indicó la dirección del último domicilio conyugal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-9.659.194 y V.-13.370.057 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana MASSIEL GARCÍA SÁNCHEZ.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre sufragará la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00) al mes, los cuales se harán efectivos los primeros cinco días de cada mes. La descrita obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar el costo de la vivienda de las niñas, los gastos de alimentación y manutención de éstas, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y teléfono del domicilio que las niñas ocupen. Queda igualmente convenido que ambos padres se comprometen a sufragar la adquisición o compra del vestuario y juguetes de la fecha decembrina de ambas niñas. Ambos padres se comprometen a cubrir proporcionalmente los gastos de educación formal de las niñas, en lo que se refiere a la inscripción anual como las mensualidades regulares de las instituciones educacionales y el transporte requerido; serán también compartidos los gastos que se generaren adicionalmente a los fines de adquirir el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde las niñas reciban su educación. Están excluidos de la obligación de manutención regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental, medicamentos, que requieran erogar en beneficio de las niñas, los cuales serán sufragados por ambos padres. Sin embargo, queda convenido que el padre de las niñas se obliga a mantenerlas suscritas como beneficiarias de la cobertura del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad que hasta el presente les ha venido amparando por su condición de militar activo, ofrecido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
• Respecto del régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a las niñas entre semana, en cualquier horario, siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que las niñas puedan tener. Asimismo, los fines de semana, siempre que informe a la madre y ésta otorgue su autorización, el padre podrá salir con las niñas para compartir momentos de recreación familiar. Durante el período vacacional del mes de agosto, el padre podrá viajar con las niñas previo consentimiento de la madre, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la República. Las niñas podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido que las niñas sólo podrán viajar al exterior con uno cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con éstos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales la autorización expresa de ambos progenitores. El día de la madre la niña disfrutará con su madre, y el día del padre la niña disfrutará con su padre. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos tomando en cuenta la disposición y opinión de las niñas. Asimismo, las vacaciones y fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el padre y con la madre, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de las niñas. Sin embargo, queda entendido que las fiestas relativas a los días 31 de diciembre de cada año, las niñas compartirán con la madre. No obstante, todos estos acuerdos, lapsos y condiciones podrán ser relajados o modificados, previo acuerdo entre las partes.

c) Ordena expedir cuatro (4) copias certificadas de la presente sentencia, y una (1) copia mecanografiada de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carmen Morales, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas. Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

Publíquese, regístrese, expídase, certifíquese, devuélvase.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 42. La Secretaria.
MBR/kpmp.