REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16534.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: CARLOS ALBERTO VALERO y DANIELA MIRALLES ROMAY.
NIÑA: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALERO y DANIELA MIRALLES ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-6.747.055 y V.-11.948.521 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada CARMEN MORALES MINDIOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.122, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de marzo de 1998, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.

En escrito de fecha 12 de enero de 2010, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALERO y DANIELA MIRALLES ROMAY, asistidos por la abogada CARMEN MORALES MINDIOLA, dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALERO y DANIELA MIRALLES ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-6.747.055 y V.-11.948.521 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana DANIELA MIRALLES ROMAY.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar para su menor hija la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual como pensión de alimentos, cantidad ésta que se le entrega mensual y puntualmente a la progenitora. El padre se obliga al pago de la cuota del colegio y demás gastos escolares, gastos odontológicos y hospitalarios. Durante el mes de diciembre, con motivo de la época de navidad, el padre se compromete a suministrarle adicionalmente al monto mensual de manutención de ese mes, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) como gastos navideños, esto sin perjuicio de aportes adicionales que el padre quiera por voluntad propia aportar para su hija e igualmente, durante el mes de septiembre para los gastos escolares.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana y podrá llevársela los viernes a las 06:00 p.m., y se compromete a regresarla los domingos a las 05:00 p.m. a su hogar materno. En referencia a la época de vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto, las partes convienen que el padre podrá tener a la hija los primeros quince (15) días del mes de agosto y el resto la tendrá la madre. En referencia a la época del mes de diciembre, se acuerda que la niña pasará la fecha del 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, y al año siguiente podrán alternar las fechas previo acuerdo de los padres. Los padres se comprometen en que el régimen de convivencia familiar de su hija tomará siempre en consideración que no afecte las actividades escolares ni sus horas de descanso y en la búsqueda de lo más conveniente al bienestar físico, mental y psicológico, es decir, que de mutuo y amistoso acuerdo establecen un régimen de visitas abierto.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 33. La Secretaria.

MBR/kpmp.