República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16423.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: TATIANA DE LOS ANGELES TRAVEZ DURAN
JOSE JAVIER VILCHEZ ZABALA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos TATIANA DE LOS ANGELES TRAVEZ DURAN Y JOSE JAVIER VILCHEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.789 y V- 15.195.025 respectivamente, domiciliados en la ciudad la Concepción Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO DE JESUS NUÑEZ DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.605, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 11, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de diciembre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos TATIANA DE LOS ANGELES TRAVEZ DURAN Y JOSE JAVIER VILCHEZ ZABALA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora TATIANA DE LOS ANGELES TRAVEZ DURAN.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a nuestro menor hijo en todo momento, mientras ellos no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueños. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativas y alternadas entre ambos padres y nuestro menor hijo; siempre y cuando nuestro menor hijo no este imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores y nuestro menor hijo; así, si Carnavales lo comparte con el padre, Semana Santa lo compartirá con la madre y si navidad lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora y viceversa; salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos padres y el niño. Nuestro menor hijo no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otros familiar, sin la autorización previa del otro progenitor y/o ambos progenitores.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, esto es la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enceres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y de mas que complemente su educación; así como todos los gastos relacionado a la manutención del menor, tales como: alimento, vestido y vivienda y todos los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores, y para ellos ambos padres hemos decidido y acordado que se fije una pensión de alimento y demás a que se contrae el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales que el progenitor entregara a la madre en dinero en efectivo y/o instrumentos cambiarios del tipo cheque, contra recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de nuestro menor hijo; asimismo, anual, automáticamente y sin revisión judicial, la indicada cantidad de dinero y/o pensión, serpa ajustada de acuerdo al índice inflacionario, fijado por el Banco Central de Venezuela, al cierre del año inmediatamente anterior. Por otra parte, ambos padres escogemos de mutuo acuerdo las clínicas y los médicos en que nuestro hijo será tratado normalmente; pero si surgiere una urgencia y cuales quiera de algunos de los padres, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien este en el momento con el menor, será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos TATIANA DE LOS ANGELES TRAVEZ DURAN Y JOSE JAVIER VILCHEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.789 y V- 15.195.025 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 11, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescente ante mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora TATIANA DE LOS ANGELES TRAVEZ DURAN. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a nuestro menor hijo en todo momento, mientras ellos no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueños. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativas y alternadas entre ambos padres y nuestro menor hijo; siempre y cuando nuestro menor hijo no este imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores y nuestro menor hijo; así, si Carnavales lo comparte con el padre, Semana Santa lo compartirá con la madre y si navidad lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora y viceversa; salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos padres y el niño. Nuestro menor hijo no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otros familiar, sin la autorización previa del otro progenitor y/o ambos progenitores.-4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, esto es la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enceres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y de mas que complemente su educación; así como todos los gastos relacionado a la manutención del menor, tales como: alimento, vestido y vivienda y todos los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores, y para ellos ambos padres hemos decidido y acordado que se fije una pensión de alimento y demás a que se contrae el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales que el progenitor entregara a la madre en dinero en efectivo y/o instrumentos cambiarios del tipo cheque, contra recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de nuestro menor hijo; asimismo, anual, automáticamente y sin revisión judicial, la indicada cantidad de dinero y/o pensión, serpa ajustada de acuerdo al índice inflacionario, fijado por el Banco Central de Venezuela, al cierre del año inmediatamente anterior. Por otra parte, ambos padres escogemos de mutuo acuerdo las clínicas y los médicos en que nuestro hijo será tratado normalmente; pero si surgiere una urgencia y cuales quiera de algunos de los padres, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien este en el momento con el menor, será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de enero de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 22, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 16423.-
MBR/Rvm*.