República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14654.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Tulio Rafael González Martínez.
Demandada: Heilym Andreina Molero Sulbarán.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que en fecha 01 de diciembre de 2009, la abogada LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEILYM ANDREINA MOLERO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. V.-16.457.281, dio oportunamente contestación a la presente demanda de Divorcio Ordinario, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, y reconvino al ciudadano TULIO RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.024.781, por Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado JOSÉ ALBERTO CASTRO MILANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.217, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por encontrarse extemporáneas.
En diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el abogado JOSÉ ALBERTO CASTRO MILANO, actuando con el carácter acreditado en actas; solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada por la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas se observa que en escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUZ MARINA ARRIETA, reconvino al ciudadano TULIO RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En ese sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre obseso distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En el caso de autos, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material involuntario al omitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada, tal como se desprende de los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de este expediente, razón por la cual este juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2009, quedando de esta manera, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
a) Repone la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por la abogada LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEILYM ANDREINA MOLERO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. V.-16.457.281, en fecha 01 de diciembre de 2009. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito.
b) Admite la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada – reconviniente, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, se le advierte al ciudadano TULIO RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, parte demandante - reconvenida, que deberá proceder a dar contestación a la reconvención planteada, al quinto día de despacho siguiente, contados a partir de la presente resolución, en un horario comprendido entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), de conformidad con lo consagrado en el articulo367 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
c) Admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, encontrándose a reservas de valorarlas en la oportunidad respectiva. En ese sentido, se ordena agregar a las actas los documentos consignados, constantes de noventa y dos (92) folios útiles. En relación a las pruebas de informes, se acuerda oficiar: a) Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1. b) Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2. c) Al Hospital Clínico, Dra. LILIAN GARRILLO, Oftalmólogo. d) Al Hospital Clínico, Dra. IBIS SOTO DE CASTILLO, Médico Neurólogo Internista. e) A la empresa de seguros RONTARCA PRIMA WILLIS. Asimismo, en relación a la copia certificada del expediente signado bajo el No. 14441, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, de las actas procesales se observa que la misma fue requerida mediante oficio No. 3953, de fecha 25 de noviembre de 2009. Por último, con respecto a las testimoniales promovidas, este Tribunal fijará en auto por separado el día y la hora para llevar a cabo el acto oral de evacuación pruebas.
Publíquese, regístrese, agréguese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 24 y se ofició bajo los Nos. del 10-60 al 10-64. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 14654.
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