República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 6505
Causa: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA.
Demandado: PATRICIO VERGARA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, contentiva de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.257.223, en contra del ciudadano PATRICIO VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.920.835, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad.-
En auto de fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos el ciudadano PATRICIO VERGARA, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 12 de abril de 2005, fue agregada a las actas procesales la boleta de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en la referida el día 11 de abril de 2005.
En fecha 17 de diciembre del año 2009, los ciudadanos LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.257.223, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.336, y el ciudadano PATRICIO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.920.835, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GRACIA ANCIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.013, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual queda establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio el ciudadano PATRICIO VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.920.835, ofrece a la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.257.223, cancelar las pensiones de alimentos adeudadas desde el mes de abril del año de 2003, así como también las cuotas correspondientes a los útiles escolares y época decembrina , todas con sus respectivos intereses moratorios e indexación, mediante la cesión a su hija ANA PATRICIA VERGARA BRAVO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le le corresponden sobre un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal que existiera entre ambas partes conformado por la parcela distinguida con el No. 27-26 de la manzana 27 de la Urbanización Santa Fe, Tercera etapa y la casa quinta construida , situada en sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia , la parcela 27-26 tiene un área de parcela de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela 27-25, SURESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela 27-27, NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 88, y SUROESTE: en doce metros (12mts), con la parcela 27-12. La vivienda unifamiliar construida tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRARDOS (82mts2) y consta de las siguientes dependencias sala- comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños. Asimismo a la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la de la comunidad de propietarios de la Urbanización el 0,25. Este inmueble fue adquirido a tenor de documento inscrito por ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el No. 45, del protocolo Primero, tomo 20, de los libros respectivos.
SEGUNDO: La ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, antes identificada, acepta en nombre de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a cesion que realiza el ciudadano PATRICIO VERGARA, antes identificado como pago por los conceptos descritos suficientemente.
TERCERO: A los efectos de poder perfeccionar la presente cesión, la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, se compromete a realizar todos los tramites relativos a la liberación de la hipoteca del primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A, S.A.C.A., que pesa sobre el inmueble antes identificado, ya que ella es quien ha venido cancelando las cuotas respectivas. Por su parte, el ciudadano PATRICIO VERGARA, antes identificado se compromete expresamente y se obliga a suscribir todos los documentos que sean necesarios y requeridos a los efectos de perfeccionar la presente cesión.
CUARTO: Ambas partes declaran expresamente que nada se debe por concepto de costas y costos procesales derivados con ocasión del presente juicio y que los honorarios profesionales cancelados a la apoderada judicial de la parte actora en forma inmediata a la suscripción del presente convenimiento, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 282 del Código DE Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños ANA PATRICIA VERGARA BRAVO, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.257.223, en contra del ciudadano PATRICIO VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.920.835, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
• Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio el ciudadano PATRICIO VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.920.835, ofrece a la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.257.223, cancelar las pensiones de alimentos adeudadas desde el mes de abril del año de 2003, así como también las cuotas correspondientes a los útiles escolares y época decembrina , todas con sus respectivos intereses moratorios e indexación, mediante la cesión a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal que existiera entre ambas partes conformado por la parcela distinguida con el No. 27-26 de la manzana 27 de la Urbanización Santa Fe, Tercera etapa y la casa quinta construida , situada en sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia , la parcela 27-26 tiene un área de parcela de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela 27-25, SURESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela 27-27, NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 88, y SUROESTE: en doce metros (12mts), con la parcela 27-12. La vivienda unifamiliar construida tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRARDOS (82mts2) y consta de las siguientes dependencias sala- comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños. Asimismo a la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la de la comunidad de propietarios de la Urbanización el 0,25. Este inmueble fue adquirido a tenor de documento inscrito por ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el No. 45, del protocolo Primero, tomo 20, de los libros respectivos.
• La ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, antes identificada, acepta en nombre de su hija ANA PATRICIA VERGARA BRAVO, a cesion que realiza el ciudadano PATRICIO VERGARA, antes identificado como pago por los conceptos descritos suficientemente.
• A los efectos de poder perfeccionar la presente cesión, la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, se compromete a realizar todos los tramites relativos a la liberación de la hipoteca del primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A, S.A.C.A., que pesa sobre el inmueble antes identificado, ya que ella es quien ha venido cancelando las cuotas respectivas. Por su parte, el ciudadano PATRICIO VERGARA, antes identificado se compromete expresamente y se obliga a suscribir todos los documentos que sean necesarios y requeridos a los efectos de perfeccionar la presente cesión.
• Ambas partes declaran expresamente que nada se debe por concepto de costas y costos procesales derivados con ocasión del presente juicio y que los honorarios profesionales cancelados a la apoderada judicial de la parte actora en forma inmediata a la suscripción del presente convenimiento, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
• Ambas partes acordaron la suspensión de la medida prohibición de enajenar y gravar sobre en inmueble antes descrito mediante sentencia definitiva No. 27, de fecha 10 de febrero de 2006 y ejecutada en fecha 14 de marzo de 2006, en tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacerles saber de la presente resolución.
• Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria.
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 16 y se oficio bajo el No. 10- 45
La Secretaria.
MBR/jpgc.
Exp. Nº 6505.-
|