REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 42
Expediente No. 15634
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Luis Alfonso Espinel González y Marihena Ibette Parra García, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.782.194 y V-13.641.090, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: XXXXXX, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Luis Alfonso Espinel González y Marihena Ibette Parra García, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Ramos Montilla, inscrito bajo el N° 62.448, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1997, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia del municipio Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 289.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 96J, Casa N° 60-89 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 14 de agosto de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre XXXXXX, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1293. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de diciembre de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, le dio entrada y procedió admitir por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se le notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de enero de 2010, presente en este Tribunal la abogada Magda Colina Borrero, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de las facultades que el articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Publico, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada de los ciudadanos: Luis Alfonso Espinel González y Marihena Ibette Parra García... (omissis).
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la niña XXXXXX procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, su salud, el crecimiento y desarrollo, ni en horas que no afecte a su hija. Así mismo en relación a las vacaciones de receso escolar y de navidad, las mismas serán compartidas por ambos padres de manera alterna. Los padres se obligan a no ejercer presión de ninguna naturaleza sobre la niña, ni a perturbarla psicológicamente en ningún caso.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención ambos progenitores acuerdan; que los gastos de su hija serán cubiertos de la siguiente manera:
Obligación de Manutención: El padre Luis Alfonso Espinel González, antes identificado, entregará a la ciudadana Marihena Ibette Parra García, madre de la niña la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) Mensuales, los cuales serán destinados para la alimentación de la niña.
Obligación de vivienda: La vivienda Marihena Ibette García, antes identificada cubrirá con todos los gastos que se generan en la casa de habitación de la niña.
Obligación a la Salud: Ambos padres acuerdan que todos los gastos por concepto de Hospitalización, Cirugía, medicinas, consultas medicinas cubiertas por ambos padres en igual de proporción.
Obligación a la Educación: La progenitora de autos es quien cubre en los actuales momentos con los gastos por concepto de Transporte, Lonchera diaria escolar, actividades complementarias, los gastos de Inscripción, mensualidad y útiles escolares en el entendido que una vez que el padre de la misma comience a trabajar de manera estable los gastos serán compartidos.
Obligación a la Recreación y Vacaciones: Ambos padres cubrirán individualmente este gasto.
Celebración de cumpleaños: Ambos padres cubrirán este gasto.
Celebración de la Navidad: El padre de la niña, ciudadano Luis Alfonso Espinel González, antes identificado, se compromete a cubrir los gastos de Ropa, Calzados y juguetes, etc.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Luis Alfonso Espinel González y Marihena Ibette Parra García, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.782.194 y V-13.641.090, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 289, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la niña: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 27 de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 42, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 15634
GAVR/luisa.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 42
Expediente No. 15634
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Luis Alfonso Espinel González y Marihena Ibette Parra García, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.782.194 y V-13.641.090, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: XXXXXX, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Luis Alfonso Espinel González y Marihena Ibette Parra García, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Ramos Montilla, inscrito bajo el N° 62.448, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1997, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia del municipio Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 289.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 96J, Casa N° 60-89 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 14 de agosto de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre XXXXXX, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1293. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de diciembre de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, le dio entrada y procedió admitir por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se le notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de enero de 2010, presente en este Tribunal la abogada Magda Colina Borrero, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de las facultades que el articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Publico, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada de los ciudadanos: Luis Alfonso Espinel González y Marihena Ibette Parra García... (omissis).
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la niña XXXXXX procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, su salud, el crecimiento y desarrollo, ni en horas que no afecte a su hija. Así mismo en relación a las vacaciones de receso escolar y de navidad, las mismas serán compartidas por ambos padres de manera alterna. Los padres se obligan a no ejercer presión de ninguna naturaleza sobre la niña, ni a perturbarla psicológicamente en ningún caso.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención ambos progenitores acuerdan; que los gastos de su hija serán cubiertos de la siguiente manera:
Obligación de Manutención: El padre Luis Alfonso Espinel González, antes identificado, entregará a la ciudadana Marihena Ibette Parra García, madre de la niña la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) Mensuales, los cuales serán destinados para la alimentación de la niña.
Obligación de vivienda: La vivienda Marihena Ibette García, antes identificada cubrirá con todos los gastos que se generan en la casa de habitación de la niña.
Obligación a la Salud: Ambos padres acuerdan que todos los gastos por concepto de Hospitalización, Cirugía, medicinas, consultas medicinas cubiertas por ambos padres en igual de proporción.
Obligación a la Educación: La progenitora de autos es quien cubre en los actuales momentos con los gastos por concepto de Transporte, Lonchera diaria escolar, actividades complementarias, los gastos de Inscripción, mensualidad y útiles escolares en el entendido que una vez que el padre de la misma comience a trabajar de manera estable los gastos serán compartidos.
Obligación a la Recreación y Vacaciones: Ambos padres cubrirán individualmente este gasto.
Celebración de cumpleaños: Ambos padres cubrirán este gasto.
Celebración de la Navidad: El padre de la niña, ciudadano Luis Alfonso Espinel González, antes identificado, se compromete a cubrir los gastos de Ropa, Calzados y juguetes, etc.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Luis Alfonso Espinel González y Marihena Ibette Parra García, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.782.194 y V-13.641.090, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 289, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la niña: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 27 de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 42, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 15634
GAVR/luisa.