REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 43
Expediente No. 15185
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jancy Carolina Olano Avila y Nerio Enrique Duarte Vicuña, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.937.520 y 15.944.919, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño: Xxxxxx, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jancy Carolina Olano Avila y Nerio Enrique Duarte Vicuña, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Tanyoli Borges Palmar, inscrita bajo el N° 89.807, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 2001, ante el Jefe civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 168.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, transversal 18, casa Numero 12 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo que lleva por nombre Xxxxxx, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1838. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de septiembre de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 01d e octubre de 2009, le dio entrada y procedió admitir por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se le notificó al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de enero de 2010, presente en este Tribunal el abogado Victor José Montenegro Loaiza, Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la referida circunscripción expuso: “Solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional Inste a ambos solicitantes a indicar cuál de ellos ejercerá la custodia del niño Xxxxxx. Así mismo, solcito al tribunal Inste a la ciudadana Jancy Carolina Olano Avila a expresar en forma directa si acepta y se compromete a facilitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar al cual solo se comprometió el progenitor, tal y como se evidencia del escrito de solicitud”.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que de la redacción del escrito de solicitud se infiere que si lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se fijó en favor del progenitor la custodia quedará bajo la progenitora de autos, cuya aceptación fue expresada con la firma en el escrito de solicitud.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño Xxxxxx, procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a compartir y visitar a su hijo los días sábados a las ocho (08:00 am) de la mañana, retornándolo a su hogar materno el día domingo a las tres de la tarde (03:00 pm) siempre y cuando no interrumpa su horario de clases y las horas de descanso.
El progenitor se compromete a compartir la primera semana del periodo vacacional con su hijo y el resto del periodo vacacional lo compartirá con su progenitora. En lo que respecta a los días de vacaciones de Carnaval, Semana Santa y cualquier otro periodo que el sistema educativo decrete, ambos progenitores se comprometen a llegar a convenios de forma verbal.
Los días de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a compartir con su hijo los días 25 de diciembre y 01 de enero y los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora.
El día de cumpleaños del niño, el progenitor se compromete a compartir con este desde la ocho de la mañana (08:00 am), hora en que lo retirará del hogar materno, hasta las dos de la tarde (02:00 pm), hora en que lo retornará al hogar materno.
Al mismo tiempo mientras el niño esté con el progenitor éste cuidará y velará por el mismo y cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño ni asistirá con el a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención ambos progenitores acuerdan; que el progenitor cancelará ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) lo cuales hace un total de Trescientos bolívares (Bs.300,00) Mensuales, que serán depositados por el progenitor en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cal será aperturada por la progenitora de autos y la administrará única y exclusivamente en beneficio del niño antes mencionado.
Así mismo queda convenido que el ciudadano Nerio Enrique Duarte Vicuña, aportara un cincuenta por ciento (50%) para los gastos de útiles escolares y uniformes de su hijo.
El ciudadano Nerio Enrique Duarte Vicuña, se compromete a depositar a dicha cuenta bancaria el cincuenta por ciento (50%) que se generen de los gastos en la época de Navidad y Fin de año como 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero y el juguete alusivo a la Navidad.
Así mismo, se compromete al ciudadano Nerio Enrique Duarte Vicuña a depositar en la cuenta bancaria antes señalada el quince por ciento (15%) por concepto de vacaciones, prestaciones y utilidades beneficios estos que le corresponden por la relación laboral que mantiene con la empresa DROCHICA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Jancy Carolina Olano Avila y Nerio Enrique Duarte Vicuña, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.937.520 y 15.944.919, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 167, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del niño: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 27 de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 43, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 15185
GAVR/luisa.
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