REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 96.
Expediente No. 13.693
Motivo: Articulación Probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez, portadora de la cédula de identidad N° V-16.559.294.
Demandado: ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprún, portador de la cédula de identidad N° V-14.833.035.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X, de 09 años de edad.

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez, en contra del ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprún, en beneficio de la niña X, de 09 años de edad.
En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la citación del ciudadano demandado.
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2009, las partes intervinientes en el presente juicio llegaron a un acuerdo en cuanto a la manutención de su menor hija, el cual suscribieron mediante diligencia.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); este Tribunal aprobó y homologó en todos y cada uno de su términos lo convenido, quedando anotado bajo el número de sentencia interlocutoria 73 y el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a suministrar el dieciocho por ciento (18%) mensual del salario que devenga como analista en la empresa Carbones de la Guajira S.A. El diez por ciento (10%) sobre sus utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año.
2. El diez por ciento sobre sus vacaciones o bono vacacional.
3. El progenitor asume los gastos de medicamentos e indica que su hija goza y seguirá gozando de una póliza de seguro H.C.M.
4. El padre asume los gastos por útiles escolares en su totalidad, y su hija gozara en época vacacional de los planes vacacionales y recreacionales otorgados por la empresa.
En fecha 17 de marzo de 2009, se agregó a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.364; consignó diligencia en la cual alega el incumpliendo por parte del obligado alimentario, indicando textualmente lo siguiente: “…ocurro para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 y anotada bajo el N° 73 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este digno Tribunal, en relación a la demanda de obligación de manutención en contra del ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprun titular de la cédula de identidad N° 14.833.035, por cuanto no ha cumplido desde el mes de marzo con la pensión de manutención …”; razón por la cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento alimentario, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprún, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 29 de julio de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprún.
En esa misma fecha 29 de julio de 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprún, asistido por la abogada en ejercicio Antuer Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.163 y consignó diligencia en la cual niega, todos los hechos expuestos por la parte demandante, alegando haber cumplido a cabalidad con la obligación y consignando a su vez, documentos que tiene como prueba para fundamentar su cumplimiento.
Seguidamente y por todo lo antes expuesto, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del CPC, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes por cuanto las mismas se encontraban a derecho. Dicho lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En consecuencia, el lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 11 de agosto de 2009, hasta el día 28 de septiembre de 2009, ambas fecha inclusive; tomando en consideración que hubo receso judicial desde el día 15 de agosto al día 15 de septiembre.
Se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2009, comparece la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez y suscribió diligencia en la cual ratifica y aclara sus alegatos de incumplimientos por parte del obligado a la manutención y consigna a su vez, la prueba en la cual se fundamenta.
Este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2009, ordenó la celebración de una reunión de ambas partes con el Juez de este despacho, a los fines de vislumbrar los hechos controvertidos, por cuanto se observó que durante el lapso de la articulación probatoria abierta, ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno, e indicando a su vez, que ese día debían presentar cualquier documento que coadyuvara a ilustrar al Juzgador sobre el incumplimiento o no de la obligación de manutención. Para tal fin, se libró las respectivas boletas de notificación.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 26 de octubre de 2009, así mismo solicitó se oficiara a la Empresa Carbones de la Guajira S.A. y a Banesco, Banco Universal.
Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y libró los oficios correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprun.
Llegada la oportunidad para efectuar la reunión en presencia del Juez de este despacho, la misma fue llevada a cabo en fecha 26 de noviembre de 2009 y se ordenó oficiar nuevamente a la empresa Carbones de la Guajira, Empresa Socialista, a los fines de que informaran detalladamente los siguientes particulares: - cuál es el 100% del salario devengado por el progenitor durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. – cuál es el 18% de cada uno de esos salarios mensuales. – qué día le pagaron al progenitor cada uno de esos meses y cualquier otro beneficio laboral. – si alguno de esos meses le hicieron un pago directo a la progenitora. – si al progenitor le pagaron las vacaciones o bono vacacional y cuál es el 10% de ese beneficio. – si al progenitor le pagaron las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año y cuál es el 10% de ese beneficio. – si el progenitor gozaba o goza del beneficio de póliza de HCM o si cesó dicho beneficio. Ambas partes consignaron las pruebas documentales en la que fundamentan sus alegatos.
Finalmente, en fecha 19 de enero de 2009, fue agregada a las actas las resultas del oficio librado a la Empresa Carbones de la Guajira Empresa Socialista.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
1) Documentales:
a) Copia de la constancia de pago directo efectuado por la Empresa Carbones de la Guajira a la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez, correspondiente al mes de febrero del año 2009.
A dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, ya que se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario y fueron debatidas por las partes quienes reconocieron tanto el monto como la fecha allí señalada.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
1) Documentales:
a) Copia de las transferencias realizadas vía Internet de los pagos correspondientes a los siguientes meses
- Marzo 2009, por la suma de doscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 299,00)
- Abril 2009, por la suma de ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 199,00).
- Mayo 2009, por la suma de ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 194,00).
- Julio 2009, por la suma de trescientos seis bolívares (Bs. 306,00).
- Diferencia de pago restante de los meses de marzo y mayo, más el mes de junio. Todo por la suma de quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 566,00).
- Agosto 2009, por la suma de cuatrocientos diez bolívares (Bs. 410,00).
- Septiembre 2009, por la suma de cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 408,00).
- Octubre 2009, por la suma de cuatrocientos tres bolívares (Bs. 403,00).
- Ajuste del sueldo del mes de octubre, por la suma de cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54,00).
b) Copia de la póliza de HCM que contrató el ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprun en fecha 22 de octubre de 2009 con la empresa Seguros Horizonte, de la cual se evidencia que la niña de autos se encuentra incluida en la misma.
A dichos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, ya que se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario y fueron debatidas por las partes quienes reconocieron tanto el monto como la fecha allí señaladas.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas según folios 89 y 90, la relación detallada de la información requerida por el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, de la cual se desprende la capacidad económica del obligado alimentario, emanado de la empresa Carbones de la Guajira, Empresa Socialista, de fecha 19 de enero del presente año, mediante la cual constan los siguientes particulares: cuál es el 100% del salario devengado por el progenitor durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. – el monto correspondiente al 18% de cada uno de esos salarios mensuales. – qué día le pagaron al progenitor cada uno de esos meses y cualquier otro beneficio laboral. – información sobre si alguno de esos meses le hicieron un pago directo a la progenitora. – información sobre si al progenitor le pagaron las vacaciones o bono vacacional y cuál es el 10% de ese beneficio. – información sobre si al progenitor le pagaron las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año y cuál es el 10% de ese beneficio. – información si el progenitor gozaba o goza del beneficio de póliza de HCM o si cesó dicho beneficio. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el promoverte de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento de fecha 12 de marzo de 2009, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el demandado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y consignó las pruebas con las que pretendió demostrar su cumplimiento y la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprun, cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija X, desde el mismo momento de la de la aprobación y homologación del convenimiento suscrito.
II
Por tal motivo, se procede a verificar con las pruebas aportadas por el progenitor, si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 11 de marzo de 2009 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 12 de marzo del mismo año, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal.
En este sentido, consta en actas que ninguna de las partes dentro de la articulación probatoria consignaron pruebas, sin embargo el Tribunal a los fines de vislumbrar los hechos controvertidos entre las partes, ordenó la celebración de una reunión entre ambas partes en presencia del Juez, debiendo presentar ese día cualquier documento que quisieran hacer valer, presentando así la parte ejecutada algunas pruebas documentales, específicamente transferencias bancarias con la finalidad de demostrar su cumplimiento, por lo que se procede a verificar si los mismos demuestran el cumplimiento alegado y oportuno, tomando en cuenta la información remitida por el patrono sobre cuál es el monto exacto del 18% del salario mensual para constatar con los pagos realizados por el progenitor, si cumplió o no con su obligación, y lo hace de la siguiente forma:

Meses del año 2009 100% del Monto devengado Pensión de manutención (18%) del monto devengado Monto pagado fecha Folio
marzo Bs. 2.867,81 Bs. 516,21 Bs. 299,00 04-04-09 65
abril Bs. 1.200,00 Bs. 216,00 Bs. 194,00 14-05-09 66
mayo Bs. 1.362,00 Bs. 245,16 Bs. 194,00 16-06-09 67
junio Bs. 1.200,00 Bs. 216,00 0 - -
julio Bs. 2.867,81 Bs. 516,21 Bs. 306,00 17-07-09 68
agosto Bs. 2.867,82 Bs. 516,21 Bs. 410,00 28-08-09 70
septiembre Bs. 2.867,82 Bs. 516,21 Bs. 408,00 01-10-09 71
octubre Bs. 3.615,94 Bs. 650,87 Bs. 403,00 02-11-09 72
noviembre Bs. 3.615,94 Bs. 650,87 Bs. 0 - -
Diferencia de los meses marzo, mayo y junio Bs. 566,00 30-07-09 69
Ajuste de sueldo del mes de octubre Bs. 54,00 25-11-09 73
Total Bs. 22.465,14 Bs. 4.043,72 Bs. 2.834,00
Del anterior cómputo se observa que el ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprun, según el convenimiento suscrito debió cancelar hasta el mes de noviembre del año 2009, la suma de cuatro mil cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.043,72); pero es el caso que el obligado alimentario en razón de dicho monto canceló un total de dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 2.834,00), observándose entonces que adeuda hasta dicha fecha la cantidad de mil doscientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.209,72).
Por otra parte, por cuanto para el momento de la solicitud detallada de la información a la empresa en cuestión, nos encontrábamos en el mes de noviembre de 2009; no se evidencia a la presente fecha los montos percibidos por el obligado a la manutención durante los meses posteriores ya transcurridos, es decir, diciembre y enero; razón por la cual no se pudo calcular el pago correspondiente a dichos meses. A su vez, no consta en actas pago alguno realizado por concepto de dichos meses, por lo que se deduce que aún se adeudan.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el obligado alimentario no incumplió con todos los montos establecidos en el convenimiento; también es cierto que dichos pagos no fueron depositados de manera regular y oportuna, además de no haber sido cancelados en base a los montos devengados por el mismo, por lo que efectivamente existe un incumplimiento parcial de la obligación.
Por otra parte, con respecto al concepto de vacaciones o bono vacacional, se evidencia que hasta el presente mes de enero de 2010, las mismas no han sido canceladas, por lo que no puede alegarse incumplimiento por parte del ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprun.
Por último, en cuanto a los gastos de medicamentos, se evidencia de igual forma que la niña X, de 09 años de edad, se encuentra amparada por la póliza de HCM que la empresa Carbones de la Guajira tiene contratada para sus empleados, con la empresa Seguros Horizonte, por lo cual tampoco puede alegarse incumplimiento por este concepto.
A tales efectos, para evitar el retraso o incumplimiento del pago de los montos exactos por parte del progenitor, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil debe poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos Marjorie Alejandra Taborda Páez y Rodufbel Anthony Alvarado Semprun, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.559.294 y V-14.833.035 respectivamente, en fecha 11 de marzo de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, en beneficio de la niña y/o adolescente X, de 09 años de edad.
En ese sentido, considera este Juzgador que en virtud de los argumentos anteriores, la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, debe ser declarada parcialmente con lugar, por haber podido demostrar el cumplimiento parcial de la obligación de manutención. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento planteado por la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez, portadora de la cédula de identidad No. V-16.559.294, por parte del ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprun, portador de la cédula de identidad N° V-14.833.035, en relación a la niña X, de 09 años de edad.
2) SE PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el convenimiento celebrado por los ciudadanos Marjorie Alejandra Taborda Páez y Rodufbel Anthony Alvarado Semprun, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.559.294 y V-14.833.035 respectivamente, en fecha 11 de marzo de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, en beneficio de la niña y/o adolescente X, de 09 años de edad; el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a suministrar el dieciocho por ciento (18%) mensual del salario que devengo como analista en la empresa Carbones de la Guajira S.A.
2. El diez por ciento (10%) sobre sus utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año.
3. El diez por ciento sobre sus vacaciones o bono vacacional.
4. El progenitor asume los gastos de medicamentos e indica que su hija goza y seguirá gozando de una póliza de seguro H.C.M.
5. El padre asume los gastos por útiles escolares en su totalidad, y su hija gozara en época vacacional de los planes vacacionales y recreacionales otorgados por la empresa. En ese sentido, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) El dieciocho por ciento (18%) mensual del salario que devengo como analista en la empresa Carbones de la Guajira S.A. b) El diez por ciento (10%) sobre sus utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año. c) El diez por ciento sobre sus vacaciones o bono vacacional. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente y entregarlas directamente a la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez o remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03.
Así mismo, deberá dicha empresa cancelar a la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez, el pago correspondiente al dieciocho (18%) por ciento de los meses de diciembre 2009 y enero 2010, por cuanto no consta la relación de pagos efectuados al ciudadano Rodufbel Anthony Alvarado Semprun correspondiente a dichos meses; siendo que una vez cancelados a la progenitora, deberán remitir a este Juzgado dicha relación de pago como constancia de haber sido efectuada, señalando el monto total devengado por el ciudadano en cuestión durante dichos meses. La cantidad de dinero en cuestión, deberá ser descontada de la misma mensualidad que éste perciba.
3) SE INTIMA al progenitor a cancelar de manera inmediata y directamente a la ciudadana Marjorie Alejandra Taborda Páez, el total del monto adeudado, es decir, la suma de mil doscientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.209,72), para lo cual se le otorga un plazo de cinco (05) días.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta en la oportunidad fijada en el acto conciliatorio de fecha 26 de noviembre de 2009.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 27 días del mes de enero del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 96, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 13.693
GAVR/dayana.-