REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Kilincidaky Roseline Gil Soto y Jorge Enrique Díaz Colina, portadores de la cédula de identidad No. V-18.626.387 y V-14.833.115, respectivamente, asistidos la primera de los nombrados por la abogada en ejercicio Janey Diaz, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo por la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, en beneficio de la niña XXXXXXX, de un año y seis meses de edad, acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de obligación de manutención, a favor de los niños anteriormente identificados.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención (obligación alimentaria) en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor, Jorge Díaz se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales a ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0101-4101-9486-4065 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) la cual está a nombre de la progenitora la ciudadana Kilincidaky Roseline Gil.
2. En relación a los gastos escolares, gastos de inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
3. En cuanto a los gastos de la época decembrina y de año nuevo serán compartidos por ambos padres. Así mismo, el progenitor se compromete a cumplir con el vestuario para los días 24 y 25 de diciembre y el respectivo juguete de navidad.
4. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de salud de la niña, previa presentación de récipes, informes médicos y facturas correspondientes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Kilincidaky Roseline Gil Soto y Jorge Enrique Díaz Colina, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena Oficiar a la empresa de Protección y Seguridad Electrica J.D, ubicada en el sector 18 de octubre de, calle JK, entre avenida 5 y 6, casa N° 6-17 del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se sirvan suspender todas las medidas de embargo preventivo decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano Jorge Enrique Díaz Colina, portador de la cédula de identidad No. V-14.833.115.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero

La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 87, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo los N° 2010-0178.

La Secretaria.-
GAVR/luisa
EXp.15560.