REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 36.
Expediente No. 15552
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Wency Ramón Pirela Arrieta y Karen Amneris Corredor Salas.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Wency Ramón Pirela Arrieta y Karen Amneris Corredor Salas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.720.297 y V.-15.531.627, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Bracho, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.917, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (en adelante CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil (2000), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 30.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 2 de mayo de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (9) y siete (7) años de edad según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1096 y 1318. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 1 de diciembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha quince (15) de diciembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de enero de 2010, presente en este Tribunal la Abogada Magda Colina, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil Vigente, confiere al Ministerio público, esta Representación Fiscal manifiesta en esta acto que no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya identificada, de los ciudadanos Wency Ramón Pirela Arrieta y Karen Amneris Corredor Salas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la custodia de las hijas de esta pareja, así como el régimen de convivencia familiar para el progenitor al cual no se le haya atribuido la custodia y fije el monto de la obligación de manutención, incluyendo las cantidades adicionales a cancelar por el inicio del año escolar y la época decembrina de conformidad a lo establecido en el artículos 351 de la LOPNNA. Es todo. Terminó, Se leyó y Conformes firman”.
Este Tribunal Visto el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto ha transcurrido el tiempo de doce (12) días de despachos contados a partir de la citación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, sin haber comparecido los niños y/o adolescentes a los fines de ejercer su derecho a opinar conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a dictar sentencia sobre la respectiva causa.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de las niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza las partes acuerdan que Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedaran bajo la custodia de su Madre. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar el Padre tendrá derecho de visitar a sus hijas todos los fines de semana sin perturbar sus descanso, podrá llevarlas de viaje en vacaciones con el premiso de su progenitora; en las vacaciones de navidad, se compartirán las fechas de noche buena y fin de año, las vacaciones escolares del mes de agosto compartirán con su progenitor, y carnaval y semana santa ambos padres compartirán, es decir, una año con su padre y el siguiente con la madre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300, 00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a su progenitora. Asimismo velará con otros gastos necesarios de sus hijas como: vestuario, destinado a su uniforme escolar, renovación de vestimenta rutinaria cada seis meses aproximadamente, así como lo correspondiente al mes de diciembre por la celebración de la navidad y año nuevo, incluyendo los respectivos juguetes; asistencia medica en lo relativo a medicinas y cualquier emergencia que pueda presentarse que amerite un traslado a un centro hospitalario; asimismo, en cuanto a os estudios, se tendrá en cuenta la mensualidad de los colegios incluyendo listas escolares, inscripciones y cualquier actividad complementaria que procure el esparcimiento recreativo de las niñas, tomando en consideración la ayuda que pueda brindar la madre. En la medida que mejore el rendimiento económico será ajustado tanto la pensión de manutención como los demás gastos necesarios para el sano desarrollo de las mismas.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Wency Ramón Pirela Arrieta y Karen Amneris Corredor Salas, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil (2000), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 30.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinticinco (25) de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 36, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/jsbm