REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 01 de diciembre de 2009, se recibió del Órgano Distribuidor, demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Herberto José Zambrano, portador de la cédula de identidad N° V-7.828.600, en contra de la ciudadana Arelis Rosa Carrillo, portadora de la cédula de identidad N° V-7.708.873; relacionado con la adolescente X.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal dio entrada a dicha demanda, ordenando a la parte demandante a subsanar el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los literales (d y e) del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente; siendo que para tal fin se le otorgo a la parte, un lapso de tres (03) días de despacho, actuando de conformidad con el artículo 459 ejusdem.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó al ciudadano Herberto José Zambrano, a subsanar el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los literales (d y e) del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, el cual reza textualmente:
“El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; c) pretensión correcta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización; d) indicación de los medios probatorios; e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos; g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el Juez pueda solicitarla. (Subrayado del Tribunal)
Para tal fin, se otorgó otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, actuando de conformidad con el artículo 459 ejusdem, el cual establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”. (Subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa y en este orden de ideas, podemos observar que desde el día en la cual se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres días, razón por la cual el presente expediente debe ser declarado inadmisible.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Herberto José Zambrano, portador de la cédula de identidad N° V-7.828.600, en contra de la ciudadana Arelis Rosa Carrillo, portadora de la cédula de identidad N° V-7.708.873; relacionado con la adolescente X.
2) Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Roemro.
La Secretaria
Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 33 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. La Secretaria.-
Exp. 15.628
GAVR/dayana
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