REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N°. 27
Exp. 11114
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: ciudadana Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.800.423, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte actora: abogada Elizabeth Andrade Antunez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los No.98020.
Parte demandada: ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-7.812.903, de igual domicilio.
Niños y/o Adolescentes:-xxxxxxxxxxxxx, doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández, antes identificada, en contra del ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, antes identificado, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al abandono voluntario.
Narra la demandante que en fecha dos (02) de febrero de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano Oscar Enrique contrajo, ante el Jefe Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, que fijaron el último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esa unión una hija de nombre Maria Ursula Carrero Vilchez, de doce (12) años de edad.
Alega que la situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella; se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Que el ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, se ausentaba del hogar constantemente desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestándole que ya no la quería y que se marcharía del hogar, situación esta que se presentó en reiteradas oportunidades materializándose su amenaza de irse del hogar conyugal en el mes de marzo de 2006, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, dejándola abandonada tanto a su persona como a su menor hija, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2007, fue notificada la Fiscal 30° del Ministerio Público según boleta agregada al expediente en fecha 07 de diciembre de 2008.
En cuanto a los trámites de la citación, constan en actas las resultas de la comisión ordenada al Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2007, el alguacil del referido Juzgado dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la boleta de citación, motivo por el cual, en fecha 08 de febrero de 2009 el secretario del Juzgado dejó constancia de su traslado y que practicó la notificación de la citación al ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, resultas que fueron agregadas al expediente en fecha 19 de febrero de 2008.
Posteriormente, en fechas 08 de abril de 2008 y 26 de mayo de 2009, se celebraron los dos actos conciliatorios, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 12 de marzo de 2009, fue agregado al expediente el oficio No. 487 de fecha 06 de marzo de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexo al cual remiten el informe parcial (social) solicitado por este tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2010, acudió a la Sala de Juicio la niña xxxxxxxxxxxxxxde doce (12) años de edad y expuso: “Yo vine por el asunto del divorcio entre mis padres, ellos están separados desde el mes de septiembre de 2006 aproximadamente, desde entonces mi papá se fue con otra mujer y vivía en Paraguaipoa en casa de uno de sus hermanos y luego que se separó de esa mujer se fue a vivir en casa de mi abuelita Olga con sus hermanos y mi mamá y yo nos quedamos en la casa, mi mamá trabaja en una quincalla cerca de la casa en la que vivimos y ella es quien paga todas las cosas, mi papá me ayuda a hacer los trabajos de la escuela a veces, pero económicamente no, aunque cuando vivían juntos los gastos lo pagaban entre los dos, él trabaja como camarógrafo (hace videos y saca fotos) para la alcandía de Mara, pero yo creo que no le pagan mucho ni muy a menudo, mi papá va a visitarme en el trabajo de mi mamá y ahí pasamos un rato juntos, entre ellos casi no hablan pero conmigo si hablan y considero que la relación que llevo con mis padres es buena”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 24, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández y Oscar Enrique Carrero Quintero, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 05 y su vuelto al 06 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 178, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxx de doce (12) año de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 1998, la cual corre inserta en el folio 07 del expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández y Oscar Enrique Carrero Quintero y la mencionada niña quien es su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Adriana Rosa Vilchez Fernández, Ismer Morales y Liz Vilchez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.728.823, V.-9.795.036 y V.-7.787.258, no compareciendo al acto oral la ciudadana Adriana Rosa Vilchez Fernández, por lo cual se declaró desierta su declaración y comparecieron las demás al acto oral de evacuación de pruebas y luego de juramentadas rindieron su testimonio, de la siguiente manera:
El ciudadano Ismer Morales, portador de la cédula de identidad No. V.-9.795.036
1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández y Oscar Enrique Carrero Quintero?
Respondió: no
2) ¿Diga el testigo como es cierto y les consta que los esposos Carrero-Vilchez, tenían establecido su domicilio conyugal en al Av. 3, casa # 3, frete al colegio sixto de vicente, con jurisdicción de la parroquia San Rafael de el Mojan del municipio Mara del estado Zulia?
Respondió: sí
3) ¿Diga el testigo como es cierto que el día 23 de marzo de 2006, el ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido?
Respondió: no, es evidente que no esta allá
4) ¿Diga el testigo como es cierto y les consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, antes identificado, aún subsiste?
Respondió: es evidente
En esta etapa procede el Juez Unipersonal Abg. Gustavo Villalobos Romero a repreguntar a la testigo:
1) ¿Diga el testigo qué motivo lo trajo a declarar en el presente juicio?
Respondió: bueno me pidieron que si podía servir de testigo y evidentemente que si puedo serlo.
La ciudadana Liz Vilchez Fernández, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.795.036
1) ¿Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández y Oscar Enrique Carrero Quintero?
Respondió: sí los conozco
2) ¿Diga la testigo como es cierto y les consta que los esposos Carrero-Vilchez, tenían establecido su domicilio conyugal en al Av. 3, casa # 3, frete al colegio sixto de vicente, con jurisdicción de la parroquia San Rafael de el Mojan del municipio Mara del estado Zulia?
Respondió: es cierto es correcto
3) ¿Digan los testigos como es cierto que el día 23 de marzo de 2006, el ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido?
Respondió: sí por su propia voluntad decidió irse
4) ¿Digan los testigos como es cierto y les consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, antes identificado, aún subsiste?
Respondió: es cierto
En esta etapa procede el Juez Unipersonal Abg. Gustavo Villalobos Romero a repreguntar a la testigo:
1) ¿Diga el testigo por que recuerda con tanta exactitud la fecha 23 de marzo de 2006?
Respondió: por qué para ese entonces yo vivía en el mojan fuimos vecinos a escasas cuatro casas de donde ellos vivían, por que eso fue algo que cuando se dio a conocer para nosotros fue como un impacto por que ellos eran unidos y él se enamoro y se fue, yo vi la preocupación de la niña y sus mamá de que él se fuera y le decían que no se fuera así que le dieran tiempo al tiempo para ver si podían llegar a una reconciliación.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En primer lugar, observa este Sentenciador que de las cuatro (4) preguntas formuladas por la parte promovente, al primer testigo ciudadano Ismer Morales, específicamente en su respuesta a la primera pregunta, el mismo manifestó no conocer a las ciudadanos Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández y Oscar Enrique Carrero Vilchez y en las respuestas 2, 3, y 4 responde que sí tiene conocimiento del domicilio conyugal de los ciudadanos Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández y Oscar Enrique Carrero Vilchez, así como también que es evidente que el ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, se marchó del hogar conyugal el día 23 de marzo de 2006 y que el mismo para la presente fecha ano ha regresado.
Ahora bien, es necesario e importante resaltar que existe contradicción en las respuestas brindadas por el testigo antes señalado, debido a que si no conoce a los ciudadanos Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández y Oscar Enrique Carrero Quintero, como éste podrá tener conocimiento de los hechos ocurridos entre ellos, mas aun precisar la fecha cuando supuestamente se produjo el abandono por parte del ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, es por lo este Juzgado desecha la declaración rendida por este testigo por cuanto no merece fe probatoria de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Liz Vilchez, este Sentenciador observa que la misma en su interrogatorio respondió a las cuatro preguntas que le fueron formuladas de forma afirmativa, es decir de forma muy general sin especificar detalles o hechos que le permitan a este Juzgado verificar que por sí tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, dando sólo afirmaciones y siendo específicamente en su respuesta a la pregunta 3, respondió textualmente “sí por su propia voluntad decidió irse”, sin expresar como le consta algo tan intimo de los seres humanos como lo es la propia voluntad, ya que la misma no indico en ningunas de sus respuestas los motivos o hechos por los que se produjo el abandono alegado por la demandante.
Por otra parte, es de hacer notar que aun cuando el interrogatorio (preguntas) estuvo enfocado a los hechos controvertidos según la demanda, lo fue de forma muy general y amplia, amén de que en las preguntas formuladas se les explanaban los propios hechos sobre los cuales se quería indagar, por lo que analizadas detenidamente las declaraciones de los dos testigos promovidos por la parte demandante, considera este Juzgador que los mismos no hacen plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, como antes e explico concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas el informe técnico parcial (social) ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen el niño y/o adolescente xxxxxxxxxxxxxxx de cuyas conclusiones se lee: - el presente caso se relaciona con la niña María Ursula Carrero Vilchez, procreada en la unión matrimonial de sus padres quienes des el 2006 se encuentran separados, en el presente la niña reside junto a la progenitora, -el presente juicio fue iniciado por la progenitora Guadalupe Vilchez, quien desea la disolución del vinculo matrimonial;-la progenitora se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que le resultan suficientes para cubrir las erogaciones a su cago, dado a la relación ingreso-egreso referida;-el inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en Constr. Con y espacio físico;- no fue posible la toma de fuente de información; -la progenitora Guadalupe Vilchez es enfática en su interés de obtener la disolución del vinculo matrimonial y que en sentencia se establezcan los derechos y garantías de su hija María Ursula.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo la niña de autos, siendo importante destacar que ambos progenitores se encuentran actualmente desempleados.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, en el escueto libelo de la demanda, el cónyuge demandante asevera que luego de contraído el matrimonio la situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues en vez de amable y cariñoso que siempre había sido con ella; se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Que el ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, se ausentaba del hogar constantemente desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestándole que ya no la quería y que se marcharía del hogar, situación esta que se presentó en reiteradas oportunidades materializándose su amenaza de irse del hogar conyugal el mes de marzo de 2006, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, dejándola abandonada tanto a su persona como a su menor hija, sin que hasta la presente fecha haya regresado; hechos éstos que -en su opinión- configuran la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece como causal de divorcio el abandono voluntario, por lo que demanda a su esposo por divorcio ordinario.
Ahora bien, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del CC, que se refiere al Abandono Voluntario; a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo el ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Así mismo, constituye el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En el caso de autos la demandante fundamenta su acción en el artículo 185, ordinal segundo (2do) del Código Civil, pero sólo promovió como medio de prueba para tratar de demostrar los hechos alegados, la testimonial de dos ciudadanos cuyas declaraciones fueron detenidamente analizadas por este Sentenciador y desechadas por no merecer fe probatoria; en consecuencia, los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Cuando se demanda el divorcio por alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185, tal como ocurre en el caso de marras, para que sea declarada con lugar la demanda necesariamente debe demostrarse la ocurrencia de la causal invocada, puesto que, por ser materia de estricto orden público, no le está permitido a las partes relajar las causales, ni está permitida la posibilidad de que el cónyuge demandado convenga en la demanda, inclusive, ante la falta de comparecencia a juicio de éste, de pleno derecho se presumen contradichos los hechos alegados.
Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la acción de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Guadalupe del Carmen Vilchez Fernández venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.800.423,, en contra del ciudadano Oscar Enrique Carrero Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-7.812.903; así se decide:
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No.3, en la ciudad de Maracaibo No. 3, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.27 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 11114
GVR/Jennifer